SAP Murcia 13/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2018:190
Número de Recurso401/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00013/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

Modelo: 1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Equipo/usuario: RAC

N.I.G. 30035 41 1 2016 0001278

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2016

Recurrente: LA FALUA MAR MENOR, S.L

Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado: NURIA FERRER AMOROS

Recurrido: Remigio

Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA

Abogado: DAVID EGEA VILLALBA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 401/2017

JUICIO ORDINARIO Nº 143/2016

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 13

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 143/2015 -Rollo 401/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier, entre las partes: como actor Don Remigio, representado por el Procurador Don Manuel Sola Carrascosa y dirigido por el Letrado Don David Egea Villalba; y como demandada la mercantil LA FALUA MAR MENOR, S.L., representada por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo y dirigida por la Letrada Doña Nuria Ferrer Amorós. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECE DENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 143/2016, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sola Carrascosa en nombre y representación de D. Remigio frente a LA FALUA MAR MENOR SL, representada por la procuradora Dª Olga Navas Carrillo debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de OCHO MIL EUROS (8.000 euros), más intereses, con imposición de costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 401/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAM ENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de juicio ordinario formulada por Don Remigio, ejercitando, según dice dicha resolución, "acción en reclamación de la suma de 8.000 euros, importe correspondiente a una deuda incorporada a un documento/Contrato de asunción de deuda de fecha 2 de Junio de 2.014, suscrito por D. Adrian, (Actuando en representación de la mercantil demandada La Falua Mar Menor SL) con la Comunidad de Bienes DIRECCION000 ; Documento que adjunta el detalle de las deudas inicialmente contraídas por DIRECCION000 con distintos acreedores (Entre ellos el actor) y en cuyo pago se subrogaba la demandada La Falua Mar Menor SL", ésta interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ; error en la valoración de la prueba e infracción de los citados artículos 326 y 319 en relación con el artículo 1205 del Código Civil ; error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1259 del Código Civil ; indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo e infracción de las normas sobre la carga de la prueba ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); e indebida aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Sostiene, en síntesis, que, en contra de lo que considera el juzgador, según el propio tenor del contrato, no fue ella la que subrogó en la obligación de pago o la que asumió la deuda, sino Don Ildefonso -no Adrian -, éste tampoco tenía representación para poder obligarla en dicho contrato y que no son aplicables las doctrinas del levantamiento del velo y enriquecimiento injusto. Solicita que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la apelada, desestime la demanda.

SEGUNDO

No obstante el respetable parecer del Juzgador "a quo", asiste la razón a la apelante y, por tanto, el recurso debe prosperar.

Como bien precisa la sentencia de instancia, constituye eje de la pretensión actora el "Contrato de asunción de deuda y rescisión de contrato de arrendamiento" y "pilar básico en la regulación del sistema de obligaciones contractuales, el art 1091 CC que señala que las obligaciones nacidas de contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes".

La misma sentencia, al tratar el discutido alcance obligacional de ese contrato, dice: "Examinado el contenido del documento, el mismo se presenta como un híbrido, comprensivo de un reconocimiento unilateral de deuda por parte de DIRECCION000 (Respecto de sus acreedores) y de una cesión al tiempo o subrogación en la posición deudora a D. Ildefonso, actuando como administrador Único de La Falua Mar Menor, así reza literalmente el contrato", lo que luego desarrolla.

Pues bien, coincidiendo con la apelante, yerra el Juzgador al considerar que Don Ildefonso se subrogaba en la posición deudora "actuando como administrador Único de La Falua Mar Menor", pues, independientemente de si el Sr. Ildefonso actuó o no como tal administrador o de si tenía o no poder representativo para obligar de ese modo a dicha mercantil (en la prueba testifical, el Sr. Ildefonso lo niega), aquello no es lo "reza literalmente el contrato".

En él se dice reunidos, por un lado, Don Abelardo y Don Benjamín, "socios ambos de la mercantil DIRECCION000 C.B., que "actúa como ARRENDATARIA Y DEUDORA PRIMITIVA"; y, por otro, Don Ildefonso "como NUEVO DEUDOR, y en representación que mantiene como administrador único de la mercantil LA FALÚA MAR MENOR S.L, con CIF: B-30.419.345, con domicilio en C/ Magallanes 5, de San Pedro del Pinatar, Murcia, la cual actúa como parte ARRENDADORA " (sic).

Aun en la hipótesis de que Don Ildefonso tuviera mandato representativo de la mercantil LA FALÚA MAR MENOR S.L., lo que reza literalmente el contrato es que actúa en una doble condición: a título personal, "como NUEVO DEUDOR ", y...

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