SAP Barcelona 34/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2018:958
Número de Recurso303/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120158006830

Recurso de apelación 303/2017-2ª

Materia: Juicio ordinario competencia desleal

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 757/2015

Parte recurrente/Solicitante: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

Procurador/a: Olanda Lopez Graña

Parte recurrida: TITANES TELECOMUNICACIONES, S.A., TITANES VIAJES, S.L., BANCO SABADELL, SA, BANCO POPULAR

Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga, Carlos Montero Reiter

SENTENCIA núm. 34/2018

Ilustrísimos Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

En Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Parte apelante: CAJAMAR, CAJA RURAL S.C.C.

-Letrado: Oscar Nacher Martí

-Procurador: Olanda López Graña

Parte apelada: TITANES TELECOMUNICACIONES S.A. y TITANES VIAJES S.L.

-Letrado: Antonio Selas Colorado

-Procurador: Gloria Zaragoza Formiga

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 15 de enero de 2017

-Demandante: TITANES TELECOMUNICACIONES S.A. y TITANES VIAJES S.L.

-Demandada: CAJAMAR, CAJA RURAL S.C.C., BANCO DE SABADELL S.A. y BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda, habiendo lugar a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro que con los hechos descritos en el relato fáctico las demandadas han cometido actos de competencia desleal, debiendo cesar en los mismos.

  2. - Debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos condenando:

Primero a Banco Sabadell S.A. y Banco Popular S.A. a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de TITANES TELECOMUNICACIONES SAU y TITANES VIAJES S.L., permitiendo la apertura de cuentas en las condiciones que aplique a terceras entidades de pago por prestaciones equivalentes.

Segundo a Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de TITANES TELECOMUNICACIONES SAU y TITANES VIAJES S.L. reabriendo las cuentas de esta entidad o, alternativamente, permitiendo la apertura de nuevas cuentas, manteniendo las condiciones pactadas al abrirse las cuentas, salvo las modificaciones que deban realizarse con motivo de la evolución del mercado y las modificaciones legislativas.

Tercero a todas las codemandadas, al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Cajamar, Caja Rural SCC. Dado traslado a la parte actora, presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 14 de diciembre de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.

  1. TITANES TELECOMUNICACIONES S.A., entidad de pago que opera en el sector de las transferencias internacionales de dinero, y TITANES VIAJES S.L., que forma parte del mismo grupo y que tiene por objeto el de agencia de viajes, ejercitó acción por competencia desleal, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4, 15.2 º y 16 de la Ley de Competencia Desleal, contra CAJAMAR, BANCO POPULAR y BANCO SABADELL, acción que tiene por causa la cancelación injustificada de determinadas cuentas corrientes abiertas en oficinas de las demandadas, a través de las cuales y por imperativo legal la actora canaliza su actividad como entidad de pago. Nos referiremos exclusivamente a lo acontecido con CAJAMAR, dado que las otras dos codemandadas han quedado al margen del recurso. De este modo, la actora alegó que mediante comunicaciones remitidas los días 25 de junio y 10 de julio de 2014, el director de la oficina en la que operan las actoras les trasladó la decisión de CAJAMAR de cancelar unilateralmente las cuentas abiertas en dicha entidad.

  2. La parte actora alegó en su escrito de demanda que la cancelación injustificada de las cuentas corrientes constituía un acto contrario a la buena fe objetiva del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal, pues con ello la demandada pretendía obstruir el desarrollo de su actividad empresarial. De igual modo alegó la infracción de normas jurídicas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial, que por sí misma se reputa desleal, conforme al artículo 15.2º de la LCD, citando como normas infringidas los artículos 22.3º del RD 712/2010, de 7 de febrero de 2010, 2.3º de la Orden EHA de 16 de septiembre de 2006 y el artículo 41 de la Ley 10/2010 . Por último sostuvo que la demandada incurría en la conducta del artículo 16.2º de la LCD, que sanciona la explotación por parte de una empresa de la dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Por todo ello solicitó que se condenara a la demandada a mantener operativas las cuentas abiertas en su entidad en las mismas condiciones pactadas o las aplicadas a otras entidades del sector.

  3. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que renunció a prestar el servicio de envío y recepción de fondos en efectivo, tras un proceso de racionalización de costes por la implementación de las medidas previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril. Por tanto, no existe concurrencia competitiva

ni concierto con otras entidades de crédito. Además, alegó que debía separarse la situación de TITANES TELECOMUNICACIONES, como entidad de pago, de la de TITANES VIAJES, que se dedica a la actividad de agencia de viajes y que no precisa por imperativo legal operar con cuentas abiertas en España.

SEGUNDO

De la sentencia y del recurso.

  1. La sentencia estima íntegramente la demanda. Según el juez a quo la actuación de la demandada de resolver unilateralmente los contratos de cuenta corriente sin comunicar a la demandante la razón de la resolución constituye un acto de obstrucción contrario al artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal, tal y como ha sostenido esta Sección en distintas sentencias (que se reproducen en la resolución apelada). La sentencia estima que la demandada no ha acreditado el elevado coste en la fiscalización del cumplimiento de las medidas de prevención en materia de blanqueo y, en consecuencia, concluye que la cancelación de las cuentas es desproporcionada e injustificada.

  2. La sentencia es recurrida por la entidad demandada. En relación con TITANES VIAJES alega infracción del artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto en la audiencia previa se estimó la excepción de indebida acumulación de acciones, quedando excluida dicha entidad del proceso. Ello no obstante, la sentencia condena a la demandada con el argumento que no se ha permitido a las demandantes "operar a través de ninguna de las sociedades del grupo". Alega la recurrente que la cancelación de las cuentas de TITANES VIJES debe analizarse con la normativa propia del sector de las agencias de viajes y de acuerdo con lo pactado por ambas partes en el contrato.

    En cuanto a TITANES COMUNICACIONES, la demandada alega que la sentencia no ha tenido en cuenta que CAJAMAR había cesado en la actividad de remesadora de dinero y que la actividad de la actora a través de la cuenta abierta en dicha entidad apenas representa el 1% del total del negocio. Insiste, por otro lado, en que no incurrió en actos de competencia desleal, por estimar justificada la cancelación de cuentas, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación.

  3. La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

Sobre la acción interpuesta por TITANES VIAJES S.L. Infracción del artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Alega la recurrente que en el acto de la audiencia previa se acogió la excepción de indebida acumulación subjetiva de acciones y que TITANES VIAJES fue excluida del procedimiento, por lo que la sentencia, al condenar a CAJAMAR por actos de competencia desleal en relación con dicha entidad con el argumento de que la prohibición de operar alcanza a todas las empresas del grupo, estaría infringiendo el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto dispone que las resoluciones firmes, que son aquellas contra las que no cabe recurso alguno, pasan en autoridad de cosa juzgada y vinculan al tribunal del proceso en que hayan recaído.

  2. Pues bien, revisada la audiencia previa se comprueba que, efectivamente, se suscitó la cuestión relativa a la indebida acumulación de acciones, que fue invocada como excepción por la demandada. Tras alegar el letrado de la parte actora la conveniencia de resolver en único procedimiento las dos acciones, por formar parte las dos sociedades del mismo grupo y por responder la actuación de la actora a una práctica concertada, el juez estimó la excepción y "extrajo" a TITANES VIAJES del procedimiento, justificando su decisión en que no existía conexidad y en que la problemática jurídica de las entidades de pago nada tenía que ver con la de las agencias de viaje. El letrado de las demandantes mostró su conformidad con la decisión (minuto 6:36), por lo que, lógicamente, resulta contradictorio con dicha resolución oral que en sentencia se analice la acción y se acabe estimando. Por todo ello debemos estimar en este punto el recurso, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio favorable a TITANES VIAJES.

CUARTO

Marco normativo y...

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