STSJ Andalucía 75/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:1304
Número de Recurso600/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución75/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO Nº 600/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 75 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 600/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 414/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, a instancia de la Delegación del Gobierno en Andalucía, representada y asistida por el abogado del Estado, y de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por la letrada de la Junta de Andalucía.

Son partes apeladas el Ayuntamiento de Úbeda, representado y asistido por el letrado consistorial, y la entidad mercantil Fomento de Construcciones y Contratas S. A., representada por el procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por su letrado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 414/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, que tuvo por objeto el recurso presentado tanto por la Delegación del Gobierno de España en Andalucía como por la Junta de Andalucía frente al acuerdo de fecha 27 de marzo de 2014, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Úbeda (Jaén), por el que se acuerda la subrogación del personal de la empresa Emdesau (Empresa Municipal de Servicios Ambientales de Úbeda), una vez concluida la gestión del servicio el día 31 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 633/2015, de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Jaén en el procedimiento ordinario nº 414/2014, en cuya virtud se desestimaron íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Administración estatal y autonómica.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 19 de julio de 2016.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 633/2015, de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Jaén en el procedimiento ordinario nº 414/2014, en cuya virtud se desestimaron íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Administración estatal y autonómica.

La sentencia del juzgado, en resumen, considera que existe una excepción en relación con las contrataciones temporales que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, pues los requisitos para el acceso son menos restrictivos que las exigidos para las plazas, al amparo del artículo 35 del real decreto 364/1995, de 10 de marzo . Asimismo, razona que, discrepando del criterio mantenido por los demandantes, no es cierto que no puede existir subrogación por tratarse de una Administración pública, y cita las sentencias dictadas por la sala de lo social del TSJA (Granada) en los recurso de suplicación nº 1019/15 y 498/15 . Finalmente, concluye que el Ayuntamiento de Úbeda en el ámbito de su potestad organizatoria puede optar entre la readmisión o la indemnización, opción expresamente prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y finalmente optó por esta última, al socaire del artículo 44 del ET .

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la Administración estatal y solicita su revocación sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Manifiesta, en primer lugar, que existe una vulneración del artículo 75 de la LJCA pues el Ayuntamiento demandado se allanó expresamente mediante escrito de 3 de diciembre de 2014, y, sin embargo, pese a reunir los requisitos para su admisión el órgano judicial no ha realizado ningún pronunciamiento, directo o indirecto, sobre el mismo. Considera que al haber omitido el órgano judicial pronunciarse sobre una cuestión tan relevante, procede declarar la nulidad de la resolución judicial y que se retrotraigan los autos al momento anterior al dictado de la sentencia para que efectúe el pronunciamiento que proceda sobre el allanamiento. Y para el caso de que se entendiese que no procede devolver los autos al juzgado, este tribunal debería pronunciarse sobre el allanamiento pues se emitió por el Alcalde, que se trata del representante absoluto del Ente Local.

Con carácter subsidiario, aduce que la sentencia transcribe literalmente pasajes de la "nota para la vista", sin contener ningún tipo de razonamiento o argumentación adicional, lo que le conduce a un resultado incorrecto. Así, la sentencia no hace ninguna referencia a la ausencia absoluta de procedimiento para la contratación de los trabajadores, y no es ajustado al ordenamiento jurídico que mediante un simple acto administrativo más de 20 trabajadores de una empresa mixta pasen a formar parte en personal laboral fijo de un Ayuntamiento, obviando el correspondiente proceso de selección exigido para el acceso a la condición de personal laboral de la Corporación Local. Esta forma de actuar infringe el artículo 91.2 de la ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, y el artículo 61.7 de la ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público .

En todo caso, se requiere la existencia de un procedimiento selectivo previo, que respete los principios de igualdad en el acceso ( artículo 23 de la CE ), mérito y capacidad ( artículo 106 de la CE ), y publicidad que exigen los artículos anteriormente citados. Se trata de un acto nulo de pleno derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por ser un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquieren facultades o derechos careciendo de los requisitos para su adquisición.

No existe ninguna relación entre las sentencias de la sala de lo Social del TSJA que invoca la sentencia recurrida y el objeto del presente procedimiento. Las sentencias que se dictaron en el orden jurisdiccional

social declaran la improcedencia del despido de los trabajadores, e incluye en la condena solidaria de las consecuencias del despido improcedente de los actores al Ayuntamiento de Úbeda, lo que no guarda conexión con el presente recurso. En todo caso, las citadas resoluciones judiciales no obligan al Ayuntamiento a readmitir a los trabajadores, toda vez que dicha actuación sería ilegal. Bien es cierto que una vez dictada la sentencia de la sala de lo social del TSJA y en trámite de ejecución de la misma el Ayuntamiento demandado podría proceder a la provisión de los puestos de trabajo en cumplimiento de la misma; pero no es éste el caso que nos ocupa habida cuenta que cuando se dictó el acto recurrido no había una sentencia previa en el sentido expuesto. Añade que los trabajadores presentaron un escrito en el que comunican al juzgado que el Ayuntamiento ha optado por abonar la indemnización por despido en vez de su readmisión, por lo que -en el caso de que se valorase por este órgano judicial la tan citada sentencia- tendría un contenido imposible que conduciría a su nulidad de pleno derecho.

Finalmente, manifiesta que el acto impugnado resulta contrario al artículo 21 de la ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, pues en dicho precepto se exige un procedimiento selectivo previo, lo que no concurre en el presente procedimiento y refuerza la ilicitud de la resolución impugnada.

La Administración andaluza, asimismo, presentó recurso de apelación frente a la sentencia de instancia. En apoyo de su posición procesal, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos a resumir:

Se ha infringido el artículo 63.1 a) de la LRBRL, el artículo 19.1 d) de la LJCA y los arts. 76.2 y 60.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la jurisprudencia que los interpreta, pues se acoge por el juzgador la excepción procesal de falta de legitimación de la Junta de Andalucía pese a que constituye una consolidada línea jurisprudencial que las Comunidades Autónomas pueden impugnar aquellas actuaciones administrativas que inciden directamente en su posición institucional de portadores de intereses públicos vinculados a garantizar la efectividad de los derechos de la colectividad, sin limitarse objetivamente a la defensa estricta de sus competencias.

Aduce, asimismo, la infracción de los arts. 23 y 103 de la CE, en relación con el artículo 55 de Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 54 de la ley 30/92 . No concurre el presupuesto básico exigido por el artículo 44 del ET para que pueda hablarse de sucesión de empresa, y, por consiguiente, de subrogación de los trabajadores, y ello porque no ha habido...

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