SAN, 23 de Enero de 2018

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:1272
Número de Recurso1611/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001611 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03872/2015

Demandante: AGRÍCOLA Y CINEGÉTICA SAN ISIDRO, SL.

Procurador: Dª MARGARITA LUCÍA CONTRERAS HERRADÓN

Letrado: D. PEDRO FERNÁNDEZ PACHECO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Agrícola y Cinegética San Isidro, SL, representada por la Procuradora Dª Margarita Lucía Contreras Herradón, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y es la Resolución de 28 de febrero de 2014.

SEGUNDO

In terpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de las partes, con el resultado que obra en autos; tras la presentación de conclusiones por las partes y una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2018, en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Confederación Hidrográfica del Guadiana), de 28 de febrero de 2014, confirmada en reposición por otra de 20 de abril del mismo año, por la que se desestima la reclamación presentada por la demandante para ser indemnizada en 274.177,69 euros, por los daños y perjuicios sufridos por no haber podido regar durante el año 2008 una plantación de pawlonias.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita que se declare que la lesión sufrida en sus bienes y derechos fue efectiva, individualizada, evaluable económicamente y antijurídica y, en consecuencia, se declare la responsabilidad de la Administración por los daños y perjuicios causados y le condene a abonarle la cantidad de 274.177,69 euros, más los intereses legales y el pago de las costas.

En defensa de su pretensión cita los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y diversas sentencias del Tribunal Supremo y alega que es propietario de una finca en el término municipal de Montiel (Ciudad Real)y en 2008 realizó una plantación de "Pawlonia fortunei" en una superficie de 21,58 Ha, que se regaba con aportes hídricos procedentes de aprovechamientos de aguas privadas existentes en la finca; el 31 de octubre de 2008, el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana acuerda incoar procedimiento sancionador por derivación de aguas públicas, y por resolución de 28 de septiembre de 2009 le impone una sanción económica, obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico y prohibición de efectuar cualquier aprovechamiento de aguas; tras la desestimación del recurso de reposición, interpuso recurso contencioso que fue estimado, por sentencia de 31 de enero de 2013, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5; por otra parte, en el procedimiento seguido ante la jurisdicción civil, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en sentencia de 2 de noviembre de 2010, declaró el derecho al aprovechamiento de las aguas privadas y subterráneas que había venido utilizando.

A consecuencia de la apertura y resolución del expediente sancionador, se vio imposibilitado de regar la plantación, que se perdió totalmente, causándole unos daños que valora en total en 274.177,69 euros, comprensivos del coste de implantación, mantenimiento y coste de oportunidad, según valoración pericial realizada por Servicios de Ingeniería y Topografía Calatrava Ingenieros, con base en la realidad del daño debido a la falta de riego durante la prohibición administrativa acordada en el expediente sancionador, lo que demuestra la relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños por la injusta prohibición de riego, con lo que concurren todos los requisitos legales y jurisprudenciales en su pretensión.

El 13 de enero de 2014 reclamó a la Administración, que la desestimó en la resolución que ahora impugna, en la que no se practicó prueba alguna, lo que le ha causado indefensión.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del recurso y opone que la reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, ya que el daño se produjo en el momento en que la plantación no se pudo regar que, según la demanda, es en agosto de 2008 y, aunque se contara el plazo desde la incoación del expediente sancionador o desde su resolución, también estaría prescrita la acción para reclamar; además, según el informe pericial, la fecha en que se manifiesta el daño es en 2012, que es cuando la plantación afectada tuvo que ser removida y la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real es de 2010.

Añade que no existe relación de causalidad pues el estado de la plantación de "absoluto secano" es de agosto de 2008, anterior al expediente sancionador y en la incoación del expediente sancionador no se impidió el riego, ya que no se adoptó ninguna medida cautelar y la propia resolución reconoce que regó, aún discrepando del volumen de agua, y también el informe pericial aportado al Juzgado Central de lo Contencioso reconoce que la explotación fue regada durante 2008.

Por otra parte opone que la actuación de la Administración no fue antijurídica sino que se ajustó a la legalidad, pues la demandante incumplió el deber de declarar los aprovechamientos de aguas en la forma y plazos establecidos en la Ley de Aguas de 1985 y en el Reglamento del dominio público hidráulico, plazo que concluyó definitivamente a los tres meses de la entrada en vigor de la Ley 10/2001, de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional, es decir, el 26 de octubre de 2001; la demandante declaró los aprovechamientos fuera de plazo por lo que le fue denegada su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas por resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 21 de agosto de 2006, confirmada en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de diciembre de 2007 .

Finalmente, considera que los daños no han sido probados pues el informe aportado en este recurso se realiza con referencia a otros informes, sin haber sido constatado el daño por el perito; además, el informe es contradictorio pues imputa unos gastos de mantenimiento para una plantación, pero valora el coste de oportunidad por falta de viabilidad de la misma y sorprende que, si no es viable, se mantenga durante cuatro años.

CUARTO

La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el art. 106.2. de la Constitución y su desarrollo se contiene en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Según ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 11 de mayo de 1999, que cita otras anteriores: «[...] los particulares acreditan desde luego derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, según determina el artículo 106.2...

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