SAP Madrid 6/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2018:663
Número de Recurso605/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución6/2018
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0161575

Recurso de Apelación 605/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1002/2015

APELANTE: BAHIA FEIJOO SL

PROCURADOR D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ

APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1002/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BAHÍA FEIJOO S.L., representada por el Procurador DON CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LÓPEZ y defendida por el Letrado DON MIGUEL CONSUELO LINARES POLAINO, y como apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, y defendida por el Letrado DON MARIO SUÁREZ PÉREZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/05/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/05/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Sandeogracias López en nombre y representación de BAHÍA FEIJOO S.L., contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la procuradora Sra. Bueno Ramírez y en consecuencia debo absolverlo y lo absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Planteamiento del recurso

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, tras la reseña de las cuestiones objeto de controversia, desestima la acción por nulidad absoluta, pues lo que se alega es la falta de información; respecto de la nulidad relativa se desestima la caducidad, y respecto del error para acreditarlo la actora ha propuesto al testigo don Alfonso

    , quien reconoce ser el director de la sucursal pero no recordaba cómo se efectuó concretamente la operación objeto de este proceso. No se trata de un asesor, ni tampoco que mediara una relación de confianza especial con el representante de la actora, de su testimonio no se puede considerar probado que la iniciativa de la contratación la propusiera el testigo ni tampoco que le dijera al legal representante de la actora que era un producto sencillo y sin riesgo. De la documental aportada con la demanda consta que se le entregó un tríptico informativo. Se trata de una persona jurídica y de su representante legal cabe esperar que se comporte con la diligencia media de un ordenado comerciante. El representante legal llegó a manifestar que no se le había realizado simulación alguna cuando del documento 9 de la demanda él mismo asegura que al menos una simulación le realizaron. Consta firmado el documento 5 de la contestación que contiene una detallada información, con la orden de compra se le entregó un tríptico informativo y así aparece firmada, lo que corrobora el director de la sucursal, al manifestar que así se hacía de ordinario, siendo informados los clientes de las características y riesgos del producto, incluso con simulaciones. También consta en los documentos aportados con la contestación que, junto con la orden de compra, se le entregó un ejemplar completo del documento denominado "Información sobre los Instrumentos Financieros ofrecidos por el Banco Popular". Sigue a éste el test de conveniencia que el interesado negó en su interrogatorio, por lo que no queda probado el error, pues hubo información oral y escrita sobre las características y riesgos del producto. No obstante, de haber quedado probado el error no podría considerarse inexcusable, pues la diligencia de un ordenado comerciante supone que antes de invertir la importante cantidad de 290.000 euros una mínima actividad de lectura y entender o buscar quien pueda explicar aquello que no se comprenda. A su vez, para el caso de haber adquirido por error el 3-10-2009 no parece que haya una razón convincente para volver a realizar la misma inversión el 10-5-2012, pues en la propia demanda se reconoce que la primera inversión había resultado con pérdidas, lo que supone un acto de confirmación a los efectos del art. 1311 CC . No procede la indemnización basada en el incumplimiento de distintos deberes por el Banco.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error de la Sentencia que ignora que el Cliente carece de conocimientos en productos complejos o de riesgo y de experiencia inversora previa en este tipo de productos.

    2.2.- Sobre la inadecuada valoración de la prueba en la Sentencia, que lleva a presumir que el representante legal de la parte actora no actuó con la diligencia de un ordenado comerciante.

    2.3.- Sobre el error de la Sentencia al considerar que D. Alexis, Director del Banco que comercializó el producto, no fuera asesor de Bahía Feijoo S.L. ni mediara una relación de confianza.

    2.4.- Sobre el error de la Sentencia que rechaza la acción anulatoria por presumir que la iniciativa de la contratación partió del cliente.

    2.5.-Sobre el error de la Sentencia que considera que de la declaración del empleado del Banco cabe inferir que "con la información que facilitaban el producto se entendía".

    2.6.- Sobre la incorrecta valoración por la Sentencia de instancia por considerar que se entregó a D. Donato el Tríptico informativo del producto al tiempo de la suscripción del producto.

    2.7.- Sobre el error de la Sentencia por considerar que el Banco informó al Cliente con la entrega del documento denominado "Información sobre los Instrumentos Financieros ofrecidos por Grupo Banco Popular".

    2.8.-Sobre la incorrecta valoración por la Sentencia de instancia que rechaza la acción anulatoria por considerar que se realizó al menos una simulación al cliente.

    2.9.- Sobre el error de la Sentencia por considerar que del interrogatorio de D. Alexis se infiere que no se comercializó el producto como un "plazo fijo".

    2.10.- Sobre el error de la Sentencia que considera que no cabe apreciar la existencia de vicio en el consentimiento del representante legal de Bahía Feijoó, S.L. porque de su interrogatorio parece que "habría decidido invertir la suma de 290.000 euros tras una charla de café y sin apenas leer la documentación que firmaba".

    2.11.- Sobre el error de la Sentencia que considera que no cabe apreciar la existencia de vicio en el consentimiento del Cliente porque "tampoco se explica la extraña circunstancia de que según manifestó, su mujer por su cuenta, y sus hijos por la suya, todos sin haber comentado nada al respecto, decidieran invertir también precisamente en este producto, lo cual hace dudar de la veracidad de las manifestaciones del legal representante de la entidad actora".

    2.12.- Sobre el error de la Sentencia que considera que no cabe apreciar la existencia de un vicio en el consentimiento porque consta el test de conveniencia del cliente.

    2.13.- Sobre el error de la Sentencia de instancia que estima la confirmación del negocio jurídico. Infracción del artículo 1.309 del Código Civil .

    2.14.- Sobre el error de la Sentencia que considera que no cabe apreciar la indemnización solicitada "basada en el incumplimiento de distintos deberes del Banca, como el de no recomendar un instrumento financiero a un inversor no cualificado".

    2.15.- Sobre la inadecuación de la condena en costas a mi representada, pues deben apreciarse dudas de hecho y de derecho.

  3. - Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO

Complejidad de las obligaciones necesariamente convertibles en acciones

En primer lugar, vistos los motivos del recurso, hemos de precisar que para su resolución no vamos a seguir el orden de los mismos, sino que nos vamos a referir, por este orden, a la complejidad del producto financiero, si hubo o no asesoramiento, el cumplimiento o no del deber de información, si procede apreciar el error, si es excusable atendiendo a las circunstancias de la apelante, de apreciar error si es aplicable el artículo 1311 CC y, por último, de no apreciar el error como vicio de consentimiento, si procede resolver sobre la resolución del contrato con la correspondiente indemnización por daños y prejuicios.

Como se deriva de las actuaciones el...

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