STSJ Comunidad de Madrid 38/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2018:643
Número de Recurso1068/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución38/2018
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 1068/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: 263/2016

RECURRENTE/S: DOÑA Filomena

RECURRIDO/S: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 38

En el recurso de suplicación nº 1068/17 interpuesto por la letrada, DOÑA EVA FACIO ORSI, en nombre y representación de DOÑA Filomena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 263/2016 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Filomena contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO

NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Filomena frente al INSS-TESORERÍA y la MUTUA FREMAP, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, DOÑA Filomena, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 /1956, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, ha venido prestando servicios como enfermera en el Hospital 12 de Octubre de Madrid.

SEGUNDO

Inició proceso de incapacidad temporal el 20/2/2014. El evi en sesión de 19/8/2015 propuso el inicio de expediente de incapacidad permanente. Dicha propuesta obra al folio 52.

TERCERO

Por resolución del INSS de 14/2/2015 la hoy actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación mensual del 55% de la base reguladora de 2.943,34 euros con efectos desde el 14/12/2015. En Marzo de 2016 se le reconoció el incremento del 20% al tener cumplidos 55 años de edad.

CUARTO

No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 10/2/2016 siendo desestimada la misma en fecha 3/3/2016 por resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.

QUINTO

La actora presenta, según el dictamen del EVI, el siguiente cuadro clínico residual: adenicarcubina de recto c3N2Mo sin datos de recidiva. Cierre colostomía en Enero de 2015. Incontinencia fecal mixta

Como limitaciones orgánicas y funcionales constan en dicho dictamen las derivadas del cuadro clínico residual. El Informe del EVI es de fecha 10/12/2015 y se da por reproducido en su integridad.

SEXTO

En el informe del EVI de 26/11/2015 emitido para proponer la demora en la calificación de la incapacidad permanente, consta que la actora está limitada para esfuerzos físicos importantes o bruscos, trabajos con contacto con otras personas o para aquellos que impongan repetidos aumentos de la presión abdominal o no dispongan de adecuadas instalaciones higiénico-sanitarias. Obra el informe al folio 54.

En el dictámen del EVI emitiendo propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente de 19/8/2015, consta que existe remisión completa de la neoplasia, presentando como secuela incontinencia fecal de esfuerzos que le obliga a llevar compresas y tener localizados baños donde acude con gran frecuencia, aunque va progresivamente mejorando con tratamiento rehabilitador, permitiéndole actualmente viajar en transporte público. Obra al folio 52

SÉPTIMO

En el informe de la Fundación Jiménez Díaz de 23/11/2015 consta en cuanto a su hábito defecatorio que es de 4-5 veces por la mañana y 2-3 veces después de la comida y que ocasionalmente por las tardes 2-3 veces. Se hace constar la urgencia defecatoria cada vez que acude al aseo. Obra al folio 66.

OCTAVO

La base reguladora de la prestación solicitada es de 2.943,34 euros y la fecha de efectos 14/12/2015, datos en los que las partes estuvieron conformes.

NOVENO

Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 18/3/2016".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17.01.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de una IPA, derivada de enfermedad común, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que el cuadro que actualmente le aqueja, caracterizado por una "incontinencia fecal mixta", no solo le incapacita para el desempeño de su profesión habitual, como enfermera en el Hospital 12 de Octubre de Madrid, sino para el desarrollo de cualquier profesión u oficio.

Según la resolución de instancia, la actora, que sufrió un carcinoma de recto, que no presenta recidiva actual, padece una incontinencia fecal "moderada", estando limitada para esfuerzos físicos importantes o bruscos, trabajos con contactos con otras personas o que "impongan repetidos aumentos de la presión abdominal o

que no dispongan de adecuadas instalaciones higiénico sanitarias", que va mejorando progresivamente con tratamiento rehabilitador, no pudiendo realizar actividades que no sean de carácter sedentario, y para las que ya ha sido declarada afecta a una IPT - F. de D. 4º -.

Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento, articula en su recurso un único motivo de infracción normativa, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, para denunciar la infracción del art. 194.5 LGSS, texto aprobado por RDL 8/2015, así como de la doctrina contenida en las sentencias que asimismo cita, todas ellas de TSJ,...

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