STSJ Comunidad de Madrid 31/2018, 22 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2018
Número de resolución31/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0005860

Procedimiento Ordinario 311/2017

Demandante: D./Dña. Camilo

PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Demandado: MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

P.O nº 311/2017

Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 31

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 311/2017 promovido por la Procuradora Sra. De la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Camilo contra la Resolución dictada, en fecha 13 de Febrero de 2017, por la Secretaría de Estado de Energía que desestimó el recurso de alzada interpuesto

contra la Resolución dictada, en fecha 4 de Marzo de 2016, por la Dirección General de Política Energética y Minas; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que se acuerde estimar íntegramente el recurso por ser contrarias a Derecho las resoluciones recurridas y lesiva a los intereses de la recurrente reconociendo el Derecho del recurrente a la aplicación del régimen económico primado desde la fecha en que fue suspendida, así como los intereses legales sobre las cantidades dejadas de ingresar.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo del presente proceso y se señaló la audiencia el día 17 de Enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas dictada el día 4 de Marzo de 2015 que acordó la resolución del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de Régimen Retributivo Específico en estado de explotación asociada al número de expediente NUM000 correspondiente a la instalación denominada " DIRECCION000 "

En ella se acordó que, siendo de aplicación al caso de la instalación la D.T 12ª del R.D. 413/2014 que entró en vigor el 10 de Junio de 2014, por lo que debía aplicarse lo previsto en el artículo 8 del R.D. 1578/2008, y dado que, que habiéndose publicado en la web del Ministerio la inscripción en el Registro de Preasignación el día 16 de Abril de 2010 el plazo aplicable era de doce meses por lo que finalizaba el plazo el día 16 de Abril de 2011, y, constatado por la CNE que la fecha de la inscripción definitiva había sido el día 10 de Junio de 2011 emitió propuesta de inicio del procedimiento de cancelación el día 25 de Julio de 2013 antes de la entrada en vigor del R.D 413/2014 y tramitado el procedimiento, en resolución de 4 de Marzo de 2015 se acordó:

-Cancelar por incumplimiento la inscripción en el Registro de Régimen Retributivo específico en estado de explotación asociada al número de expediente NUM000,correspondiente a la instalación denominada" DIRECCION000 ", cuyo titular es D Camilo, con CIF/NIF NUM001 y número de expediente NUM002 en el anteriormente denominado Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas por los motivos que se indican:

-La fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente es posterior a la fecha límite establecida en virtud del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 de, 26 de septiembre . inscrita en el anteriormente denominado Registro de Preasignación de Retribución con el número de expediente NUM002 asociada la convocatoria del segundo trimestre del 2010.

-Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso, en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de 3 meses desde que le sea comunicada la presente resolución, procederá a remitir a la titular la orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia."

La resolución dictada, en fecha 13 de Febrero de 2017 por el Subsecretario por delegación del Secretario de Estado de Energía desestimó el recurso de alzada en base a que debe partirse del hecho objetivo de la fecha

de inscripción no de la solicitud formulada y se ha acreditado que la inscripción se realizó el 10 de Junio de 2011 por lo que debe aplicarse el artículo 8 y que no se aprecia la concurrencia de ningún motivo de exención de los efectos de dicho artículo y en cuanto a la notificación personal como quiera que el plazo según dicho computo llevaría a considerar que el plazo finalizó el día 5 de Mayo y la inscripción se ha producido el 10 de Junio de 2011 no le alcanzaría tampoco dicho cómputo . No le es de aplicación el principio de retroactividad de las disposiciones más favorables dado que la versión del artículo 8.1 del R.D. 1578/2008 establecida por el RD. 1699/2011 establecía un plazo superior porque ya la versión vigente en el momento de cumplirse los requisitos permitían solicitar la prórroga de dos meses que no se realizó. Respecto de la vulneración del principio de proporcionalidad considera que no le es de aplicación porque la resolución no tiene naturaleza sancionadora y en cuanto al reintegro de cantidades indebidamente percibidas establecía la competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si la cancelación por incumplimiento acordada en la resolución originaria es o no conforme a Derecho, en primer lugar en base a los defectos formales invocados y, en segundo lugar, respecto del objeto material del recurso.

La parte actora alega, en esencia, que la notificación personal de la resolución originaria se produjo el día 5 de Mayo de 2011 lo que ha sido reconocido por la Administración en la propia resolución y que según la resolución de la Administración aragonesa la solicitud se formuló el día 26 de Abril de 2011 por lo que invoca la aplicación al caso del artículo 1105 en relación con el...

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