STSJ Comunidad de Madrid 35/2018, 22 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución35/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0001059

Recurso nº 45/2017

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: Centro de Rehabilitación Dionisia Plaza Médico Psicopedagógico

Representante: Procurador Dña. Gema de Luis Sánchez

Parte demandada: Comunidad de Madrid

Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid

SENTENCIA NÚM. 35

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 22 de Enero de 2018.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 45/17 formulado por la Procuradora D.ª Gema Carmen de Luis Sánchez, en nombre y representación de "Centro de Rehabilitación Dionisia Plaza Médico Psicopedagógico, S.L.", contra la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de reequilibrio económico o, en su caso, resolución por incumplimiento de la Administración, del contrato denominado "C.A. 1/2013 Rehabilitación y Hospitalización de Niños y Adolescentes" en lo que corresponde al Lote 1 "Hospital de Día de Rehabilitación para niños y adolescentes de 3 a 14 años, con enfermedades del sistema nervioso, anomalías congénitas y/o trastornos mentales, de la Comunidad de Madrid"; habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de enero de 2.018.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se formula por la entidad "Centro de Rehabilitación Dionisia Plaza Médico Psicopedagógico, S.L.", contra la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de reequilibrio económico o, en su caso, resolución por incumplimiento de la Administración, del contrato denominado "C.A. 1/2013 Rehabilitación y Hospitalización de Niños y Adolescentes" en lo que corresponde al Lote 1 "Hospital de Día de Rehabilitación para niños y adolescentes de 3 a 14 años, con enfermedades del sistema nervioso, anomalías congénitas y/o trastornos mentales, de la Comunidad de Madrid", formulada el 11 de marzo de 2016, y reiterada mediante escrito presentado el 5 de octubre del mismo año actualizando las cantidades correspondientes a indemnización de daños y perjuicios.

El citado Lote fue adjudicado a la entidad actora por Resolución del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de 12 de mayo de 2014, formalizándose el correspondiente contrato el día 23 del mismo mes y año, con un plazo de ejecución de 4 años a contar desde la formalización, pudiendo ser prorrogado (incluida la prórroga inicial) hasta un máximo de diez años.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la recurrente resalta que el PCAP determina en su Capítulo I, Cláusula

22.1, que los adjudicatarios dispondrán durante todo el periodo de vigencia del contrato de 230 plazas en régimen de hospital de día, susceptibles de ser utilizadas en cualquier momento por los beneficiarios del Servicio Madrileño de Salud, durante los días lectivos correspondientes a cada año natural en la Comunidad de Madrid (excepto 24 y 31 de diciembre).

Ello implica -dice- que durante la totalidad del tiempo de vigencia del contrato la recurrente debe mantener adscritos a la prestación del servicio contratado, siendo su responsabilidad la correspondiente financiación de su coste, una serie de recursos humanos y materiales dirigidos a garantizar el tratamiento en sus instalaciones de 230 pacientes, detallando a este respecto el PPTP los recursos humanos, medios materiales, instalaciones, procedimientos y herramientas de gestión de los que necesariamente debía disponer la empresa licitadora, ya que era un requisito previo para ser admitido al proceso de licitación, y que la empresa que resultase adjudicataria, en su caso, debía mantener durante toda la vigencia del contrato.

No cabe olvidar -continúa la actora- que la plena disponibilidad y mantenimiento constante de los recursos exigidos genera una serie de gastos fijos a los que la recurrente tiene que hacer frente a diario, independientemente de su nivel de actividad y de los ingresos que derivados de ésta obtenga, de tal manera que la única forma de garantizar la financiación de dichos recursos sin provocar al Centro un perjuicio económico es por medio de la propia realización del servicio adjudicado en los términos fijados por el contrato, lo que determina -dice- el lógico y preceptivo equilibrio del contrato firmado por la recurrente.

Hace referencia a que la razón por la que el contrato prevé la atención de 230 niños se encuentra en el informe de 1 octubre de 2013 incorporado al expediente, denominado Memoria justificativa de la celebración del contrato, en el que se hace constar que se fija en dicha cifra el número de niños cuya atención se prevé, reduciendo la que contemplaba el anterior contrato vigente, aunque se incrementan los días en los que debe prestarse la asistencia.

Pese a esa reducción del número de plazas y, por consiguiente, de ingresos económicos, el Centro -dicedecidió concurrir a la licitación, además de por su vocación, por entender que, de cumplirse las previsiones de la licitación, obtendría unos ingresos suficientes para seguir manteniendo su actividad en condiciones de equilibrio económico y con una contabilidad muy ajustada pero asumible; disminución de ingresos para la recurrente que se reconoce por el propio Sermas en la citada memoria.

Señala, entre otros extremos, que esta minoración de ingresos es obvio que, además, se vería acentuada a medida que el número de pacientes atendidos por debajo de la cifra de 230 niños fuese menor, cosa que -dicenunca se advirtió como "posible" en los pliegos ni en el contrato y que no era imaginable como consecuencia de la demanda existente en la Comunidad de Madrid y de la trayectoria de este servicio prestado a lo largo de 40 años.

Continúa, también en síntesis, que de acuerdo con lo consignado en la citada Memoria, a 1 de octubre de 2013 la información en poder de las unidades administrativas encargadas de la planificación y gestión de la asistencia sanitaria de este tipo de pacientes mostraba que había crecido la demanda asistencial de la atención sanitaria que iba a ser objeto de contratación y de posterior adjudicación a la recurrente, no obstante lo cual, la licitación se traduce y concreta en un menor número de plazas asistenciales con respecto a las anteriormente contratadas, siendo el argumento de la Administración que no pueden derivar más pacientes al Centro por no existir niños que reúnan las características precisas para ello, cuando sus propios documentos técnicos contradicen esta afirmación.

Argumenta a continuación la recurrente sobre la alteración sin justificación técnica del sistema de derivación aplicable en el contrato precedente, sin que se señalara o advirtiera en los pliegos o en el contrato que la aplicación del mismo con el grado de improvisación y arbitrariedad con que se ha ejecutado pudiera significar un desequilibrio económico del contrato a riesgo y ventura del adjudicatario.

Asimismo se alega la ausencia de cumplimiento de lo establecido en el PPT del contrato en lo que respecta al sistema de derivación y al funcionamiento de la Comisión de Evaluación y, en concreto, de la obligación, establecida en el apartado 4 del PPT, para la Comisión de Evaluación, de que, en el supuesto de que valorase desfavorablemente una propuesta de ingreso de un paciente por no cumplir los criterios de inclusión en el Hospital de Día, se recogería en el acta correspondiente, de forma argumentada, la causa de ausencia de indicación de tratamiento. Es más -dice- en ninguna de las actas remitidas se hace constar el número de solicitudes estudiadas en cada una de las reuniones celebradas y, en su caso, la decisión adoptada sobre el ingreso o no, y, en su caso, las causas que motivaron los posibles informes desfavorables.

Igualmente se invoca la ausencia de cumplimiento de la obligación de que la Secretaría de la Comisión establezca "en la reunión constitutiva el reglamento de funcionamiento de la misma".

Por otra parte, aduce la recurrente la ejecución del contrato con una constante disminución de pacientes ingresados. En este punto viene a señalar que como el contrato contemplaba un sistema diferente de solicitudes de ingresos al que había regido hasta entonces, ello aconsejaba que la Consejería hubiese llevado a cabo entre sus profesionales la oportuna divulgación y difusión sobre como debería procederse para poder derivar pacientes, lo que nunca se llegó a realizar de forma generalizada, lo que provocó -dice- que los niños atendidos en el centro fueran disminuyendo.

La actora hace referencia asimismo a las gestiones infructuosas realizadas ante la Consejería para mejorar la gestión del contrato, a la publicación de...

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