STSJ Castilla-La Mancha 11/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2018:178
Número de Recurso296/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución11/2018
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00011/2018

Recurso de Apelación nº 296/16

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.: Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltmo. Sr. D. Eulalia Martínez López

Iltmo. Sr. D. María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 11

En Albacete, a 22 de enero de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 296/2016 del recurso de Apelación seguido a instancia de TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE TOLEDO representado por la Procuradora Sra. González Velasco, contra D. Marcos, Dña. Belinda y Dña. Josefa, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Ana Gómez Ibáñez, sobre IBI; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo de fecha 30-5-2016, número 184/2016, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 137/2014. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marcos, Dña. Belinda y Dña. Josefa contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Toledo de fecha 14-2-2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición impugnatorio de una liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 2013, resoluciones administrativas que anulamos por no ser ajustadas a derecho, y ello sin perjuicio de la liquidación que proceda emitir teniendo en cuenta la naturaleza rústica del referido inmueble; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 18-1-2018 a las 11,00 horas, tras la aportación de diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional por la parte actora de las que se dio traslado a la parte demandada; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo de fecha 30-5-2016, número 184/2016, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 137/2014, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marcos, Dña. Belinda y Dña. Josefa contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Toledo de fecha 14-2-2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición impugnatorio de una liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 2013, resoluciones administrativas que se anulan por no ser ajustadas a derecho, y ello sin perjuicio de la liquidación que proceda emitir teniendo en cuenta la naturaleza rústica del referido inmueble; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Toledo se alegan los siguientes motivos de impugnación:

  1. La sentencia vulnera el art 77 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo así como la sentencia dictada en su aplicación. Se aduce que al confeccionar el recibo del IBI el Ayuntamiento no puede modificar la naturaleza del bien inmueble- por ejemplo, cambiarlo de rústico a urbano- ni su valor catastral y debe limitarse a calcular el Impuesto de acuerdo con los datos del catastro. La sentencia dictada desconoce el carácter bifásico que tiene el IBI en el que la gestión catastral le corresponde al Ministerio de Hacienda y la gestión tributaria al Ayuntamiento. Así aparece recogido en la sentencia del T.S. de 8-5-2013, RJ 2013/4455.

  2. La sentencia conculca los arts. 11 y 12 en relación con el art. 4 del R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo y la jurisprudencia dictada en su aplicación. La correcta aplicación de la doctrina establecida por la Sala del R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo y la jurisprudencia dictada en su aplicación. La correcta aplicación de la doctrina establecida por la Sala del T.S en la sentencia de 30-5-2014, dictada en el recurso en interés de Ley nº 2362/2013- parcelas que se hallan en suelo urbanizable y que han sido calificadas catastralmente como urbanas sin reunir los requisitos para ello- debe realizarse a través del procedimiento de valoración, modificación o alteración de la naturaleza catastral del bien inmueble previsto en la propia normativa catastral. La diferencia entre la sentencia recurrida y las otras resoluciones judiciales de diversos TSJ que se citan en las sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 4-1-2016 está en que en esas sentencias se revisan actos de gestión catastral que no eran firmes y consentidos y no liquidaciones de IBI como sucede en el caso que nos ocupa.

  3. La sentencia infringe el art. 25.1 en relación con el 69 c) de la Ley 29/98, de 13 de julio. A través de la sentencia dictada se han alterado, revisado o modificado de manera indirecta una serie de actos administrativos dictados por el catastro al margen de todo procedimiento de revisión y sin existir la vía previa administrativa.

  4. Carácter firme y consentido de los actos de gestión catastral que sustentan la liquidación impugnada, que además han sido dictados por una Administración distinta.

  5. Ubicación del inmueble en el sector PP-10 del POM que además contempla las determinaciones para su desarrollo teniendo con ello la consideración de suelo urbano a efectos catastrales. El suelo urbanizable sectorizado, es decir, el incluido en un ámbito delimitado por el Plan que además establece las condiciones y determinaciones para su desarrollo se considera suelo urbano a efectos catastrales. El sector donde se encuentra incluido el bien inmueble del actor tiene establecidas las condiciones necesarias para su desarrollo por lo cual debe ser considerado como suelo urbano.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso manteniendo que la finca de los actores es rústica y no puede ser gravada como urbana puesto que no se ha desarrollado urbanísticamente. Lo relevante es, en este caso, como ha declarado el TSJ de Castilla La Mancha, que se han gravado como urbanas fincas que no lo

son aun cuando no se haya recurrido el valor catastral de la finca, vulnerándose de esta forma los principios de capacidad económica y el carácter no confiscatorio que deben tener los impuestos.

SEGUNDO

Sobre la problemática que en el presente asunto se plantea ya nos hemos pronunciado en la sentencia nº 28/2014, de 4-1- 2016, apelación 167/2014, donde expresábamos sobre idéntica cuestión los siguientes razonamientos: "Discutidas en este procedimiento que nos ocupa las liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de las fincas anteriormente descritas, referidas al ejercicio 2009, la tesis del Ayuntamiento de Toledo es clara: por razón del procedimiento bifásico que presenta este tributo, la Corporación Local se limita a aplicar los valores catastrales que le proporciona un tercero, la Gerencia Territorial del Catastro, siendo así que no puede variar tales parámetros hasta que el propio órgano de gestión catastral o una resolución judicial firme dictaminen lo contrario. De hecho, así lo hizo saber a la mercantil apelante al inadmitir los recursos de reposición respectivos sobre la base de que el Ayuntamiento de Toledo no era competente para conocer actos de gestión catastral como la valoración y la descripción de tal naturaleza. El Ayuntamiento, además, sostiene que los terrenos propiedad de la sociedad recurrente estarían incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados por el POM de Toledo.

... Hemos dictado sentencia con fecha de hoy, en los autos de apelación 317/2014, con las mismas partes contendientes y por idéntico objeto. Por razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley, reiteramos aquí cuanto allí expusimos:

" A partir de...

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