STSJ Andalucía 78/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2018:1452
Número de Recurso296/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución78/2018
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 296/2013

SENTENCIA NÚM 78 DE 2.018

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª Cristina Juana Pérez Piaya Moreno.

-------------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a veintidós de enero de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 296/2013, seguido a instancia del Ayuntamiento de Alhama de Almería, representado por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y asistido del Letrado del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Almería, contra "La resolución de 18 de febrero de 2013, de la Consejería de Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve declarar el incumplimiento de las obligaciones impuestas al Ayuntamiento de Alhama de Almería como consecuencia de la subvención concedida por importe de 237.000 euros en el expediente ITLEXPO8 TU0401 2009/32, para el proyecto "Infraestructuras turísticas: creación de centro de interpretación de aguas termales de Alhama la Seca", así como el reintegro de la cantidad abonada de 177.750 euros más los intereses de demora, siendo el importe total a reintegrar de 2017.675,31 euros.", siendo parte demandada la Consejería de Comercio y Turismo

, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "La resolución de 18 de febrero de 2013, de la Consejería de Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve declarar el incumplimiento de las obligaciones impuestas al Ayuntamiento de Alhama de Almería como consecuencia de la subvención concedida por importe de 237.000 euros en el expediente ITLEXPO8 TU0401 2009/32, para el proyecto "Infraestructuras turísticas: creación de centro de interpretación de aguas termales de Alhama la Seca", así como el reintegro de la cantidad abonada de 177.750 euros más los intereses de demora, siendo el importe total a reintegrar de 2017.675,31 euros."

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia "estimatoria del presente recurso, declarando no ser conforme a derecho y, en consecuencia, anulando la resolución impugnada, así como la condena en costas a la parte recurrida."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía de 207.675,31 euros.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y tras el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional y que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta a través de distintos motivos impugnatorios que niegan la concurrencia de las respectivas causas de reintegro y, a cuyo examen se ha de proceder en atención a los términos en que se expresa la Resolución impugnada.

Así, se dice en ella que una vez recibida la documentación justificativa de la subvención se constata, entre otras, la siguiente irregularidad: "En el momento de la solicitud de la subvención el Ayuntamiento no dispone de los terrenos precisos para la ejecución del proyecto", circunstancia de no disponibilidad que ya fue puesta de manifiesto y explicitada en el Informe de fecha 23 de mayo de 2012 que precedió al Acuerdo de inicio de 17 de septiembre de 2012 y que le sirvió de cumplida motivación al igual que a la de 18 de febrero de 2013 que ordena el reintegro.

En esta, con referencia al precitado Informe y a la particular normativa que rige la Subvención, Orden de 9 de noviembre de 2006 por la que se regula la concesión de subvenciones en materia de Turismo, (modalidad ITL), se hace aplicación de su artículo 24 que, en el apartado 1.a) viene a decir que es causa de reintegro "la Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello y ocultando aquellas que lo hubieran impedido.", determinación normativa que entiende la parte actora que no sirve de fundamento alegando, en esencia, que "en ningún precepto de la Orden de 9 denoviembre de 2006 reguladora de la subvención se establece el requisito de disponibilidad de terrenos en la fecha de solicitud de la subvención."

Pues bien, al respecto del desacuerdo baste la remisión a la misma Orden para poder afirmar que sí es condición requerida para la obtención de la subvención la disponibilidad del terreno preciso para la ejecución del proyecto. Así, significar que el artículo 10 de la Orden reguladora evidencia que es requisito imprescindible para la concesión de la subvención la adecuación del Proyecto a los objetivos marcados en el Programa de Turismo Sostenible, adecuación que obviamente resultará, en su caso, de la Memoria que se ha de presentar por el solicitante conforme al artículo 7.d) y que habrá de ser "descriptiva de la actividad con indicación de los objetivos, acciones a desarrollar y método de trabajo, así como...

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