SAP Madrid 33/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2018:759
Número de Recurso377/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución33/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0038241

Recurso de Apelación 377/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Arganda del Rey

Autos de Juicio Verbal (250.2) 225/2014

Apelante/Demandado: DON Esteban

Procuradora: Doña Carolina López Rincón

Apelada/Demandante: DOÑA Gabriela

Procurador: Don Santos Carrasco Gómez

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 19 de enero de 2.018.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES, seguidos bajo el nº 225/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, entre partes:

De una como apelante, Dº. Esteban, representado por la Procuradora Dª. Carolina López Rincón.

De otra como apelada, Dª. Gabriela, representada por el Procurador Dº. Santos Carrasco Gómez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimar la oposición formulada por Don Esteban, representado por la Procuradora Dona Carolina López Rincón y acordar la liquidación de la sociedad de gananciales formada por Doña Gabriela y Don Esteban .

En consecuencia aprobar las operaciones divisorias practicadas en el cuaderno particional elaborado por la contador-partidor Dona Marta .

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

La presente resolución carece de eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos dejando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Esteban, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Gabriela, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de enero de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dº. Esteban, demandado en proceso entablado para la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformó con la contraparte, segunda fase, de avalúo y adjudicaciones, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 14 de julio de 2.015, suplicando de la Sala se determine la devolución de 5.710 € a su favor por parte de la adversa; se concrete el importe de las obras de reforma en 13.800 €; y, finalmente, se divida el terreno sito en la calle Manantial, se lleve a cabo su segregación y se adjudique con posterioridad al 50 % entre los litigantes.

SEGUNDO

Por lo que al primero de los motivos de recurso respecta, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de su desestimación, con lógica confirmación en este aspecto de la disentida, toda vez que no es dable en esta segunda fase del proceso liquidatorio, incluir y/o corregir conceptos en las partidas del activo y/o del pasivo del inventario, sino simplemente determinar la valoración de los incluidos, y adjudicarlos a uno y otro ex consorte en reparto igualitario y equitativo.

En efecto, y con independencia del valor que pueda darse al convenio regulador suscrito por los litigantes, luego no ratificado a presencia judicial por el ahora recurrente, es aquí lo único cierto y verdad, que con posterioridad a la firma del mismo, recayó sentencia de formación de inventario, fechada a 11 de febrero de 2.009, en la que se concretó la partida discutida en 475.000 pesetas, equivalentes a 2.854Ž80 €, por depósitos, saldos y dinero efectivo, siendo dicha resolución firme.

Acoger la pretensión de modificar el inventario formado entrañaría una flagrante vulneración de las más elementales normas de nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, 214 de la L.E.Civil y 267 de la L. O. P. J., como se contravendría lo dispuesto en el artículo 207.3 de la L.E.Civil, que consagra el principio de la cosa juzgada formal, al establecer que las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada, y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

Debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 222 de la L. E. Civil, en cuanto existe cosa juzgada material que excluye ulterior juicio sobre idéntico objeto en que aquélla se produjo, y que alcanza a la pretensión aquí deducida, debiendo estarse a lo acordado en previo proceso de formación de inventario.

No es dable a este Tribunal revisar lo actuado con anterioridad a la presentación de la solicitud generadora de estos autos, con fecha de entrada en el Decanato 19 de junio de 2.009, sin perjuicio de las acciones y recursos que incumban a la parte, como pudiera ser el...

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