SAP Valencia 22/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2018:82
Número de Recurso546/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución22/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 546/2017

SENTENCIA nº 22

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, recaída en el juicio ordinario nº 1813/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante MOVILNET COMUNICACIONES AVANZADAS S.L., representada por la procuradora doña Rosa Rodríguezde Sanabria Gil, y defendido por la abogada doña María ÁngelesCalatayud Gómez, y,como apelada, la parte demandada ORANGE ESPAGNE S.A.U., representada por la procuradora doña Amalia Tomás Rodríguez, y defendida por el abogado don Santiago Álvarez-Sala Sanjuan.

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por MOVILNET COMUNICACIONES AVANZADAS SL, representada por la procuradora María Rosa Rodríguez de Sanabria Gil, debo absolver y absuelvo a ORANGE ESPAÑA SAU (antes FRANCE TELECOM ESPAÑA SA) de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora..

SEGUNDO

Alegaciones de la parte apelante.

PRIMERA

Con el fin de facilitar la labor al órgano judicial conocedor del presente recurso de apelación, a continuación procedemos a realizar una breve síntesis de lo que ha constituido el objeto del presente procedimiento y los hechos fijados como controvertidos en el acto de la Audiencia Previa, y por tanto necesitados de prueba.

De esta forma, la pretensión ejercitada por mi mandante en la demanda que dio lugar a las actuaciones en las que ha recaído la sentencia ahora recurrida, se concretaba en una pretensión declarativa interesando el derecho de esta parte que se reconociera judicialmente que la resolución unilateral de la relación contractual que unía a mi mandante con la demandada fue improcedente, arbitraria y abusiva, y en consecuencia se condenara a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.L. (ahora ORANGE ESPAGNE, S.A.U) al pago a MOVILNET COMUNICACIONES AVANZADAS S.L. de la correspondiente indemnización por clientela y la indemnización de los daños y perjuicios causados, en aplicación analógica de lo previsto en el art. 28 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia, al ser dicha regulación aplicable al contrato de suministro y distribución que unía a las partes, por tener una naturaleza mixta.

En el acto de la Audiencia Previa se fijaron como hechos controvertidos los que se detallan a continuación. En primer lugar, la prescripción de la acción, que ha sido rechazada de plano por la sentencia recurrida en base a las alegaciones que realizamos en nuestro escrito de demanda, que fueron reproducidas posteriormente en las conclusiones finales, estando conformes con la sentencia impugnada en relación a este punto.

El segundo de los hechos que se concretaron como controvertidos fue la existencia de una política de cierres por parte de ORANGE ESPAÑA, S.A., un cambio de estrategia de la compañía, decidiendo cambiar el perfil del distribuidor, y concentrar el negocio.

Tal y como se explicaba en nuestro escrito de demanda, en los inicios de la telefonía móvil fue esencial y clave para la consolidación de las marcas, en este caso ORANGE, la presencia de multitud de distribuidores en todas las poblaciones para el afianzamiento de la marca y captación de clientes.

Posteriormente, se inició una política de cierres de los puntos de venta que afectó primero al canal no exclusivo y después a monopuntos, como ha ocurrido con mi mandante.

El modus operandi para el cierre de los monopuntos que se utilizaba por la operadora era siempre el mismo, de forma que en un principio se intentaba la venta del monopunto "afectado" o su integración en una cadena mas grande, y si no se accedía voluntariamente a esta opción se forzaba la resolución del contrato alegando incumplimientos no concediendo ninguna indemnización al distribuidor de conformidad a lo previsto en el art. 30 de la Ley del Contrato de Agencia .

Aunque todos estos hechos fueron negados categóricamente por la demandada, este fue el modus operandi que se llevó a cabo con mi representada.

Así las cosas, se procedió en un primer momento a realizar una oferta para venta de la tienda o su integración en una cadena y ante la negativa de mi mandante a vender o integrarse en una gran cadena se procedió a la apertura de nueva tienda a apenas 800 metros con mantenimiento e incluso incremento de los objetivos, forzando finalmente el cierre, principalmente por incumplimiento de objetivos. Otra de las cuestiones de esencial importancia en el presente procedimiento era la forma de fijación de los objetivos y ello por cuanto si se establecían como parámetro para medir el grado de cumplimiento contractual del distribuidor, era necesario que se fijaran de forma consensuada por las partes, ya que si eran impuesto por la parte demandada, como efectivamente ocurría, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el art.1.256 C.C .

Al hilo de lo anterior, otro de los hechos controvertidos era si la resolución de la relación que unía a las partes, siendo el último contrato suscrito de fecha 19 de septiembre de 2.011, fue abusiva, improcedente y arbitraria, y

por tanto si los incumplimientos alegados por la demandada eran imputables a mi mandante y reales o bien creados ex profeso por ORANGE ESPAÑA, S.A. a fin de dar por finalizada la relación sin abonar indemnización alguna. (tanto el incumplimiento de objetivos como la comercialización irregular), y en consecuencia si era procedente la indemnización por clientela e indemnización de daños y perjuicios ocasionados.

SEGUNDA

Partiendo de estos antecedentes y practicada la prueba admitida en su momento, la resolución impugnada en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO sintetiza el resultado de los medios probatorios y partiendo de ellos alcanza las siguientes conclusiones jurídicas:

  1. Que la alegación de prescripción alegada de contrario debe ser desestimada, conclusión con la que estamos plenamente conformes como hemos indicado más arriba,

  2. Que es plenamente aplicable a la presente litis el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia que prevé la indemnización por clientela, al tener analogía con el objeto del presente procedimiento,

  3. Que se considera " acreditado que Orange decidió, tras la compra de Amena y Symio,variar su estrategia mercantil y eliminar monopuntos, realizando una presión comercial muy importante a los mismos, con el objetivo de resolverles el contrato e ir a una política de concentración de puntos de distribución. Hasta tal punto esto es así que el propio señor Herminio manifestó que en Valencia ya no quedan monopuntos ".

Queremos llamar la atención sobre una cuestión que entendemos es de gran importancia,puesto que en las conclusiones alcanzadas por el órgano judicial como resultado de la prueba practicada, se acoge íntegramente el relato fáctico expuesto por mi mandante en su escrito de demanda, y que de contrario se negó taxativamente, convirtiéndose en hechos controvertidos cuya realidad debía dilucidarse a la luz de la prueba admitida.

De esta manera, tal y como exponíamos anteriormente, ha quedado acreditado en el procedimiento que existía ya desde el momento en que AMENA se fusionó con ORANGE una política tendente a la concentración de tiendas o negocio, cuya expresión más reciente ha sido la eliminación de monopuntos, como el de mi mandante, hasta tal extremo que -como reza la propia sentencia impugnada- en la actualidad en Valencia ya no queda ninguno, y así lo reconoció el Sr. Herminio .

Acogiendo nuestra tesis, reconoce la resolución que la eliminación de monopuntos se lleva a cabo ejerciendo una presión comercial muy importante sobre estos monopuntos con el objetivo de resolverles el contrato.

Tal y como arroja el resultado de la prueba practicada en las actuaciones, esta presión ejercida por la operadora para resolver el contrato se llevó a cabo en el supuesto de MOVILNET (como ya había ocurrido con otros distribuidores), mediante la apertura de una nueva tienda ORANGE a escasos metros de la suya - supuesto este excepcional en una población de apenas 25.000 habitantes-, sin que ello implicara un ajuste de los objetivos exigidos hasta la fecha para adaptarlos a la nueva situación, e incluso un incremento de los mismos en determinados productos sin una adecuada justificación para ello.

Esta presión, junto con otras prácticas como la no asignación de la multicanalidad etc ..., estaba orientada a la resolución del contrato principalmente por incumplimiento de los objetivos, ante la negativa de mi mandante de vender su tienda. Insistimos en que, a JUICIO de esta parte, todas estas circunstancias aparecen recogidas en síntesis en las escuetas conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, en la cual se considera igualmente aplicable la indemnización por clientela recogida en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, habida cuenta que la resolución contractual no vino motivada por causa imputable a mi mandante, tal y como hemos expuesto.

Por tanto a la vista de lo anterior, esta parte considera acertada la resolución en cuanto a las conclusiones fácticas reproducidas mas arriba, alcanzadas ante el resultado de la prueba.

Ello no obstante, tras estas conclusiones la resolución impugnada desestima la demanda interpuesta al entender que no se ha aportado prueba suficiente...

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