SAP Valencia 21/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2018:340
Número de Recurso736/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución21/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 736/2017

SENTENCIA Nº 21

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de dos mil diecisiete, recaída en el juicio verbal nº 724/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Valencia .

Ha sido parte apelante don Adriano, representado por el procurador D.Javier Hernández Berrocal, y defendida por la abogada doña María Luz Cuesta Garrido,

Y como apelada-impugnante el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del Estado,

Y también como apelada doña Gabriela, representada y defendida por doña Begoña Mollá Sanchis, y asistida de la letrada doña Raquel Cervera Sánchez,

Es ponente D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada dice:

Que desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Javier Roldan García en nombre y representación de D. Adriano contra Dª Gabriela y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓNDE SEGUROS y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra deducidas y ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente. La defensa de la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERA

A juicio de esta parte el juzgador de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba practicada en Autos, llegando a conclusiones erróneas contrarias a la jurisprudencia y enteramente perjudiciales para mi mandante, dicho todo ello con todos los respetos y en términos de defensa, impugnando de forma expresa fundamento de derecho SEGUNDO y FALLO del a resolución objeto de recurso.

SEGUNDA

Así, en el fundamento de derecho SEGUNDO de la resolución se indica en el párrafo primero, que no se ha acreditado la causa u origen del incendio, y que en el momento que se produjo el mismo el vehículo se

encontraba en los talleres Intecar, motivo por el que no se le atribuye a su propietaria ninguna responsabilidad en el incendio.

Por lo que respecta las causas del incendio, no cabe duda y esta debidamente acreditado en Autos que el mismo se originó en el vehículo propiedad de la codemandada, si bien se desconocen las causas concretas, no se descarta que pudierahaber sido provocado por una avería del mismo como consta en el atestado Instruido por la Guardia Civil, si bien dicha circunstancia no ha sido discutida por los demandados.

Así y ante la falta de acreditación de la causa concreta del incendio, debemos acudir a las reglas de la carga de la prueba, como se ha establecido en numerosa jurisprudencia entre la que debemos destacar la Sentencia de 29 de mayo de 2014 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que resume la doctrina jurisprudencial en supuestos de incendio de vehículo por motivos que se desconocen. Dicha resolución establece:

"En el caso de la responsabilidad extracontractual fundada en incendio dado que la prueba de su causa se viene a considerar como "probado diabólica") se sostiene jurisprudencialmente que el perjudicado sólo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la conducta del responsable, siendo el demandado en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba, el que ha de acreditar que actuó correctamente, o lo que es lo mismo que el fuego derivó de un hecho o suceso ajeno a su esfera de control.

Y así, en atención a riesgo creado y al deber de extremar el cuidado que incumbe al que tiene u ostenta el control de la fuente que lo origina o incrementa (en este caso el vehículo a motor), hay que presumir que el daño le es imputable al propietario del mismo, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Debemos partir de que la culpa del propietario del vehículo, radica en la llamada culpa "in vigilando", es decir, en su obligación de asegurarse de mantener el vehículo en las condiciones debidas. La culpa "in vigilando" es manifestación de la progresiva objetivación jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual, y supone una inversión de la carga de la prueba, de manera que acreditado el origen del incendio, debe ser el demandado, quien prueba hechos o circunstanciasque exoneren su responsabilidad."

Al respecto hemos de manifestar que ninguna prueba se practicó en los autos que exonerara de la responsabilidad al propietario del vehículo. Efectivamente dicho vehículo se encontraba depositado en un taller para proceder a su reparación, En el acto de la vista, declararon tanto el usuario habitual del vehículo como el legal representante del taller que debía realizar la reparación. El primero declaró tener el vehículo en perfectas condiciones, lo que sin duda es incongruente con el hecho de que el vehículo se encontrara en el taller para proceder a una reparación importante en el mismo.

Por otro lado el legal representante del taller, manifestó que tras facilitarle el presupuesto de reparación el propietario no lo acepto ni autorizó a realizar la reparación, porque el mismo quería buscar las piezas para abaratar la reparación. Que el propietario del vehículo había sido requerido varias veces por parte del taller sin respuesta.

Al modesto entender de esta parte no se acredita por la propietaria codemandada en absoluto hechos o circunstancia que la exoneren de responsabilidad, siendo insuficiente al entender de esta parte que el vehículo se encontrara en el taller para proceder a una reparación, puesto que dicha circunstancia no le exime de la culpa in vigilando, máxime cuando la reparación no se había efectuado por causas imputables al propietario del vehículo.

Pero con independencia de ello, entiende igualmente esta parte que contra quien tiene que dirigir su acción es frente al propietario del vehículo y que este como tal deberá responder, sin perjuicio de su facultad de repetición frente a aquel que considere responsable, entre otras cosas porque esta parte no es conocedora ni tiene porque serlo de los vínculos contractuales del propietario con el taller en cuestión, relación contractual que no tiene por qué afectar a esta parte que no es parte intervinienteen la misma,

Así pues, se considera por esta parte que han quedado acreditadas todos los presupuestos para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por esta parte como son una acción y omisión culposa o negligente por parte del demandado, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre laacción u omisión culposa del demandado y el daño sufrido por el actor.

En segundo lugar, estima la Juzgadora "a quo" que no nos encontramos ante un hecho de la circulación, motivo por el que además desestima la reclamación planteada frente al Consorcio, en concreto concluye, en su último párrafo in fine " el vehículo fue llevado al taller para su reparación y es el taller quien lo estaciono en dicho aparcamiento,,.., y el vehículo por lo tanto no funcionaba y tampoco se acredita que la causa del incendio fuera como consecuencia de una avería del propio vehículo y así se trata de una mera hipótesis, Así pues ha de excluirse que el incendio se produjo como consecuencia de un hecho de la circulación, por cuanto ni consta

probado si el incendio tuvo origen interno o externo a dicho vehículo y por otra parte la Jurisprudencia del TS exige que se esté en circulación o derivada o inherente o accesoria y no cabe que esté en situación ajena, extraña o independiente de la circulación,"

Nuevamente esta parte ha de discrepar, de las afirmaciones y conclusiones de la juzgadora por los siguientes motivos:

En primer lugar y en lo que al origen del incendio se refiere, consta debidamente acreditado en autos y no se ha discutido por las partes que el incendio se origina en el vehículo con matrícula ....-WNJ propiedad de la codemandada cuando este se encontraba estaciones en un solar habilitado para aparcamiento de vehículos, en tal sentido y por lo que respecta a las causas concretas del incendio damos por reproducidas las manifestaciones y alegaciones que se han vertido a lo largo de nuestro escrito, así como la jurisprudencia aplicable al respecto en lo que a la inversión de la carga de la prueba se refiere,

En segundo lugar, porque esta parte entiende que dejar un vehículo estacionado para proceder a su reparación es sin duda un hecho inherente a la circulación, y el hecho de que se encontrara en el taller para reparar, reparación que al parecer no se había producido aún por causas imputables al propietario, es más que acreditativo de que el vehículo no se encontraba estacionado definitivamente.

Dicho esto, es numerosa la jurisprudencia, que concluye que resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo, de esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento, criterio seguido mayoritariamente por la Audiencias Provinciales y la tesis respaldada por el T Supremo,

TERCERA

En atención a lo precedentemente expuesto, resulta ajustado a Derecho que por la Sala se acuerde la estimación del presente recurso, y con revocación de la sentencia recurrida se dicte otra por la se condene solidariamente a los codemandados a abonar a...

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