SAP Santa Cruz de Tenerife 25/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteJUAN LUIS LORENZO BRAGADO
ECLIES:APTF:2018:55
Número de Recurso419/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución25/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

Sección: DAV

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000419/2017

NIG: 3802342120160004161

Resolución:Sentencia 000025/2018

Proc. origen: Filiación Nº proc. origen: 0000458/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de DIRECCION000

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal M.FISCAL

Apelado Dulce

Apelante Amadeo Beatriz Ana Estevez Martinez Montserrat Paula Zubieta Padrón

SENTENCIA

Ilmos./a. Sres./a.

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrada/o:

D.ª PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de enero de 2018.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos./a Sres./a. magistrados/a antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de filiación nº 458/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000

, promovidos por D. Amadeo, representado por la procuradora Dña. Montserrat Zubieta Padrón, y asistido por la letrada Dña. Beatriz Ana Estévez Martínez, contra Dña. Dulce, y siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Dña. Carmen Rosa Marrero Fumero, magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000, dictó sentencia el 17 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Amadeo contra Dña. Dulce, y con intervención del Ministerio Fiscal. Todo ello, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, sin que se haya presentado escrito de adhesión u oposición al recurso interpuesto de contrario, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por don Amadeo, de nacionalidad española, residente en DIRECCION000, contra doña Dulce, de nacionalidad checa y residente en Chequia, en la que reclamaba la declaración de paternidad con respecto al menor Ezequiel, nacido el NUM000 de 2014 en la República Checa, donde también reside. El fallo desestimatorio se funda en la falta de prueba del derecho checo ( art. 281 LEC ), que, según el criterio de la juez a quo, sería el aplicable de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 CC .

El recurso se funda en la infracción del art. 33.3 de la ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, así como de la jurisprudencia sobre las consecuencias de la falta de prueba del derecho extranjero, todo ello en relación con el principio del favor filii, con cita del art. 7 de la Convención de Naciones Unidas de Derechos del Niño y el art. 12 de la Carta Europea de Derechos de Niño.

SEGUNDO

Con carácter previo a la determinación y prueba de la ley aplicable debe analizarse la competencia de los tribunales españoles para conocer de la acción que se ejercita en este procedimiento. Se trata, como se desprende de lo expuesto en el fundamento anterior, de una acción de reclamación de la filiación paterna no matrimonial ejercitada por quien afirma ser el padre, ciudadano español, contra la madre del menor, ambos de nacionalidad checa y residentes en la República Checa.

Dispone el art. 21.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (según redacción dada por LO 7/2015 de 21 julio de 2015):

Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.

El Reglamento (UE) n.° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no contempla norma especial alguna aplicable a las acciones de filiación. Tampoco existe tratado bilateral que regule tal cuestión entre el Reino de España y la República Checa.

Debe estarse, pues, a lo que dispone la ley española, concretamente el art. 22 quáter LOPJ que, en defecto de los criterios de los preceptos anteriores (no aplicables, porque no hay sumisión, ni la demandada tiene su domicilio en España, ni concurre ninguno de los supuestos del art. 22 quinquies LOPJ ) atribuye la competencia a los tribunales españoles:

d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda.

Concurren, pues, los requisitos que prevé este precepto, razón por la cual debe afirmarse la competencia de los tribunales españoles para conocer de la demanda rectora de este procedimiento.

SEGUNDO

Establecida la competencia de los tribunales españoles, resulta obligado examinar la regularidad del trámite de emplazamiento. Consta por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 la remisión por correo certificado con acuse de recibo de cédula de emplazamiento y copia de la demanda. Consta también la recepción por la destinataria en el domicilio designado en la demanda en fecha 9 de septiembre de 2016 (folio 60).

La normativa aplicable es el Reglamento (CE) n° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo. El juzgado no cumplimentó el formulario normalizado del anexo I ni efectuó la transmisión a través del organismo correspondiente de la República Checa, ni aportó traducción de tales documentos, sino que acudió a la notificación directa por correo certificado con acuse de recibo. Esta posibilidad se halla expresamente contemplada en el art. 14 del citado Reglamento y no está vedada por el derecho interno español. Debe considerarse, por tanto, que el emplazamiento es válido, máxime si se tiene en cuenta que la demandada, a tenor de los documentos acompañados con la demanda (folios 35 a 37 y videos grabados en el pendrive acompañado a la demanda), conoce perfectamente el idioma español.

TERCERO

Derecho aplicable. Con arreglo a lo que dispone el art. 9.4 CC :

La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia...

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