SAP Vizcaya 13/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2018:185
Número de Recurso346/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.01.2-16/001727

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0001727

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 346/2017 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 319/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO -LABORAL KUTXA- Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua : Torcuato y Martina

Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJERINA BADIOLA y VIRGINIA TEJERINA BADIOLA

Abogado/a / Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

SENTENCIA Nº: 13/2018

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 18 de enero de 2018.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 319 de 2016, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango y del que son partes como demandante D. Torcuato y Dª Martina representados por la Procuradora Dª Virginia Tejerina Badiola y dirigidos por el Letrado D. Jose Maria Ortiz Serrano, y como demandada CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO representada por la Procuradora Dª Esther

Asategui Bizkarra y dirigida por el Letrado D. Francisco Jose Portilla Higueras, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de mayo de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Torcuato y Martina frente a la entidad CAJA LABORAL:

Se declara la nulidad de la orden de adquisición de aportaciones financieras subordinadas Eroski emisión 2002, y del contrato de depósito y administración de valores en los que respecta a las AFS formalizadas entre las partes y se ordena a las partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, que en el presente caso se concretan en la devolución por el demandante de las AFSr, y de los intereses percibidos con motivo de aquéllas (actualizados con el interés legal del dinero desde que se recibieron), y por parte de la demandada, del importe destinado a la adquisición de las AFS (actualizado con el interés legal del dinero desde que se entregó) y todos los gastos, comisiones-, cobradas con motivo de la citada adquisición (actualizados con el interés legal del dinero desde que se abonaron), más el importe de las comisiones por administración y custodia cargadas en su cuenta como consecuencia de la contratación de esos valores

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sostiene la representación de la demandada en el recurso que interpone frente a la sentencia apelada que la misma incurre en infracción del art. 218 LEC, con lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, al vulnerar el mandato de exhaustividad del apartado 1º del citado precepto así como el deber de motivación de su apartado2º, produciéndose igualmente infracción del apartado 3º que exige la debida separación respecto a los distintos puntos en litigio, infracciones que sostiene vienen motivadas del mismo hecho, de la permanente confusión entre el contrato de mandato (una orden de valores) y el contrato principal que es objeto del mandato. Añade que en todo caso, ya nos encontremos ante un contrato de mandato o de compra, la acción para pedir la nulidad tanto de uno como de otro contrato había ya caducado no conteniendo doctrina aplicable al caso cursado en autos la STS de 12 de enero de 2015 en la que la sentencia apelada fundamenta la desestimación de la caducidad, la que no constituye jurisprudencia del Tribunal Supremo puesto que en este punto se aborda una sola sentencia sin que resulten de aplicación las que se citan en la misma para poder establecer la existencia de una doctrina por cuanto las sentencias no cumplen los requisitos de identidad de supuestos; por siendo además inaplicable por contraria a derecho la doctrina contenida la mencionada resolución al constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene también incongruencia sobre la legitimación pasiva ad causam en relación al contrato de suscripción, tratándose de un punto litigioso sobre el que la sentencia no contiene en realidad ningún pronunciamiento ya que tanto el fallo como la elaboración de la sentencia se hacen sobre el contrato de obra, el contrato de mandato, y no sobre el contrato mandado. Y aduce que no está motivada en modo alguno la declaración de la nulidad de la orden siendo el error alegado en la demanda propio del objeto del contrato de adquisición y no del objeto del contrato de mandato que ha sido anulado en la sentencia ya que la supuesta obligación de informar que CAJA LABORAL tendría su origen en el artículo 79 LMV y en el Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo, pero esta obligación no forma parte del contrato de mandato ya que tiene naturaleza extracontractual, deriva de un código de conducta, que hay que cumplir en determinadas situaciones haya o no una orden de valores. Afirma también que existe error de derecho en relación a los efectos de la nulidad de la orden puesto que las obligaciones de restitución del artículo 1303 del Código Civil están formuladas para un contrato real, en que intervienen cosa y precio, no para

un contrato de mandato cuyo objeto no es una cosa sino un servicio; y que la sentencia incurre en error sobre el producto al referirse a participaciones preferentes y no subordinadas cuales las AFS Eroski, las que en el momento de la contratación no cabía decir que fuesen un producto complejo reseñando la normativa vigente en el mercado de valores y que en el presente caso no estamos ante un contrato de asesoramiento, carga probatoria de subsistencia que recaía sobre la parte actora, habiéndose incurrido además en la resolución de primera instancia en errónea valoración de la prueba ya que no hay prueba de la existencia del error, en cualquier caso inexcusable ya que correspondía al demandante la diligencia de conocer las características de lo que compraba. Discrepa igualmente de las obligaciones de restitución y pago de intereses que le han sido impuestas cuando no estamos en supuesto de mora y se produciría un enriquecimiento injustificado para la parte actora percibiendo por la nulidad del contrato más intereses de los que pactó cuando adquirió el producto. Y finalmente afirma error de derecho por la devolución de comisiones y gastos no habiéndose cobrado al demandante ninguna comisión ni gasto por la gestión y ejecución de la orden de valores y no se cobraron comisiones de administración y custodia como consecuencia de la contratación de esos valores, siendo la causa del cobro de las comisiones el depósito de las AFS en CAJA LABORAL y las labores de administración que en función de ello correspondían a CAJA LABORAL en su condición de depositaria, entre ellas, ex art. 308 CCom, proceder para el demandante al cobro de los intereses que las AFS producían, habiéndose declarado en la sentencia apelada la nulidad del contrato de depósito de esas AFS que sin embargo no había sido pedida en la demanda por lo que no podía declararse en sentencia.

Solicita por todo ello que se dicte sentencia en que se revoque la apelada con desestimación de la demanda; y, subsidiariamente, se revoque la declaración de nulidad del contrato de depósito de valores, la obligación de devolver las comisiones y el tipo de interés legal para el devengo de intereses a favor de las partes.

SEGUNDO

Comenzando por las infracciones procesales denunciadas en el escrito de recurso, decir que frente a las alegaciones realizadas por esta recurrente sobre infracción del art. 218 LEC observamos que la resolución de primera instancia ha dado respuesta clara y precisa al debate suscitado entre las partes en relación al objeto del pleito, que no es sino la orden de valores de autos emitida el 21 de junio de 2002 y ejecutada el 16 de julio del mismo año, distinguiendo perfectamente entre tal contrato y la propia adquisición de los valores, no siendo requerido pronunciamiento alguno, cual la falta de legitimación ad causam que se aduce por la recurrente, en relación a este último contrato pues ninguna acción sobre el mismo se ejercita en la demanda.

En este punto hemos de recordar que tal y como declara la STS de 16 de mayo de 2016 la exigencia de motivación no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben...

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