SAP Madrid 22/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2018:421
Número de Recurso723/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución22/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0043201

Procedimiento Abreviado 723/2017

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 746/2016

SENTENCIA Nº 22/2018

AUDIENCIAPROVINCIAL

Ilmo./as. Sr./Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª

D. Francisco José Goyena Salgado

Dña. Ángela Acevedo Frías

Dña. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 723/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito contra la Salud pública contra Argimiro, con NIE nº NUM000, nacido el NUM001 de 1973 en la República Dominicana, hijo de Antonia y de Esmeralda, vecino de Madrid, en libertad provisional por esta causa estando representado por la Procurador D. Pablo José Trujillano Castellano y defendido por la Letrada Mª Nieves Fernández Pérez-Arévalo, Esteban con DNI nº NUM002, nacido el NUM003 de 1981 en la República Dominicana, hijo de Paloma y de Justo, vecino de Madrid, en libertad provisional por esta causa estando representado por la Procuradora Dña. Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendido por la Letrada Dña. Marta Pellón Pérez y Sabino con DNI NUM004, nacido el NUM005 de 1987 en la República Dominicana, hijo de Angelica y de Jesús María, vecino de Madrid, en libertad provisional por esta causa estando representado por la Procuradora Dña. Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendido por la Letrada Dña. Marta Pellón Pérez. Siendo parte acusadora el Mº. Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el 368 párrafo 1º primer inciso (grave daño a la salud) del Código Penal, estimando que de estos hechos responden los acusados en concepto de autores sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo imponerle a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.190 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago con arreglo al art. 53 del C.P .

SEGUNDO

En el mismo trámite, la defensa del acusado Argimiro, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y alternativamente solicitó que se aplicara la atenuante del art.

21.4 del C. Penal por el reconocimiento de los hechos y la del art. 21.2 del C. Penal de drogadicción, solicitando la pena de 6 meses de prisión.

Las defensas de Esteban y de Sabino solicitaron la libre absolución para sus defendidos y alternativamente solicitaron la aplicación del art. 368.2 del C.P . con aplicación de la pena mínima en este caso.

HECHOS PROBADOS

El día 12 de marzo de 2016 sobre las 0,30 horas los acusados Argimiro, Sabino y Esteban, se encontraban en el interior del vehículo matricula ....WNG, que conducía Sabino, ocupando la posición de copiloto Argimiro y la parte trasera Esteban ; yendo por la calle Francos Rodríguez, en su confluencia con Bravo Murillo de esta ciudad de Madrid, llamó el referido vehículo la atención de los agentes de policía que viajaban en otro de este carácter, por la realización de una maniobra extraña en la conducción. A la vista de ese hecho los agentes ordenaron la detención del vehículo para proceder a la identificación de sus ocupantes y el registro del vehículo, advirtiendo el agente de policía numero de carnet profesional NUM006 que debajo del asiento del copiloto había un paquete con su correspondiente envoltorio adherido, con un imán, a la parte inferir de dicho asiento, donde se ocultaba una sustancia blanca, que analizada resulto ser cocaína, con un peso neto de 35,392 gramos y una pureza del 10,9%, lo que supone 3,8577 gramos de cocaína pura.

Los acusados, de común acuerdo, tenían en su poder esta sustancia con la intención de distribuirla a terceras personas a cambio de dinero. En el momento de la detención Argimiro tenía en su poder 390 €, distribuidos en 5 billetes de 50 euros, 6 billetes de 20 euros 1 de diez y dos de cinco euros. El acusado Esteban tenía en su poder 830 € fraccionados en nueve billetes de 50 euros, 18 billetes de 20 euros, 1 de 10 euros y dos de cinco euros, cantidades que habían obtenido de la actividad antes indicada.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito al que estaba destinado la cantidad de 1063,93 €

FUDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la Salud Pública por tenencia de sustancias que causan grave riesgo a la salud.

Que la sustancia que se intervino por agentes de la policía en su actuación motivando la detención de los hoy acusados es cocaína, con la pureza y peso que se indica en el relato de hechos probados, es un hecho admitido por las defensas, que no ha sido cuestionado, y que además resulta acreditado por la testifical de los agentes de policía y por la prueba pericial realizada por el Instituto de Toxicología, y cuyos resultados y detalle están documentados a los folios 169 y 170.

Dos son los extremos que se discuten en el caso que ahora enjuiciamos: de un lado el destino de la droga y de otro la intervención de cada uno de los acusados en el delito contra la salud pública, pues mientras que Argimiro admite que la droga intervenida es suya, los otros dos acusados mantienen que no tienen ninguna relación con esa sustancia, habiendo llegado a decir, incluso, que desconocían que Argimiro llevaba esa sustancia.

Con la finalidad de desvincular a Sabino y Esteban con el delito contra la salud pública, todos los acusados sostienen que la droga la ocultaba Argimiro en los testículos. Sin embargo, de la prueba practicada en el Plenario, este Tribunal concluye sin género de duda alguno que la droga se hallaba situada en el lugar que se indica en los hechos declarados probados, es decir: en la parte inferior del asiento del conductor, sujetada con unos imanes, de modo que podían acceder a ese lugar todos los acusados.

La prueba del lugar donde se encontró la droga viene constituida por la testifical de los agentes de policía, tanto de los que declaran en la primera sesión del Juicio Oral como en la celebrada el día 10 de enero, siendo fundamental la del agente de policía NUM006 que fue el funcionario de policía que registró el coche. Que el destino de esa sustancia era el tráfico ilícito, a falta de expreso reconocimiento por los acusados, lo inferimos de las contradicciones en las que incurren los acusados, de lo increíbles que resultan las declaraciones que los mismos ofrecen, del dinero que portaban los acusados, así como de su reacción ante la presencia policial.

Argimiro señalo en el Plenario que la droga le fue ocupada a él en un cacheo personal, añadiendo que los otros acusados no sabían que él portaba esa sustancia que acababa de comprar como una media hora antes de la detención. Dijo que esa droga la iba a destinar al consumo con unos amigos entre los que no se encontraban los otros dos acusados, siendo a él a quien en esa ocasión le había correspondido efectuar la compra y habiendo puesto cada uno de esos amigos 100 euros. Repitió en varias ocasiones que la droga no estaba escondida debajo del asiento del copiloto, y explicó también que el dinero que llevaba, 390 €, era de su mujer.

No es esto lo que dijo cuando declaró en la fase de investigación ante el Instructor de la causa, en presencia de su Letrado y también con intervención del Ministerio Fiscal; allí dijo, folio 53 de la causa, que a comprar la droga fueron los tres, explicando que la habían adquirido -entre otras personas- también los otros dos acusados. Esta contradicción fue puesta de relevancia en el Plenario por el Ministerio Fiscal, introduciendo de este modo, válidamente, la declaración a la que nos venimos refiriendo, la cual valoramos como más veraz que la que ofreció este acusado en el Plenario.

Los otros dos acusados dicen que la droga la...

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