SAP Barcelona 50/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteCARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
ECLIES:APB:2018:746
Número de Recurso850/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Acogimiento
Número de Resolución50/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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Recurso de apelación 850/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 615/2014

Parte recurrente/Solicitante: CENTRO MEDICO QUIRURGICO BARCELONA

Procurador/a: Manuel Aguilar De La Rosa

Abogado/a: Josep Maymo Sanchez

Parte recurrida: PROSDIX, S.L.

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 50/2018

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Marta Elena Fernández de Frutos

Carlos Villagrasa Alcaide

Barcelona, 18 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sección Decimoséptima de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Paulino Rico Rajo, Dª Marta Elena Fernández de Frutos y D. Carlos Villagrasa Alcaide, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 850/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2016 en el procedimiento ordinario nº 615/2014, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en el que es recurrente CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO BARCELONA S.L.

y apelada PROSDIX S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DISPOSO: DESESTIMAR LA PRETENSIÓ formulada per CENTRO MEDICO QUIRURGICO BARCELONA, sense imposició de les costes processals. Es rebutja qualsevol altre petició".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

TERCERO

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/10/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Villagrasa Alcaide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte demandante, ahora apelante, CENTRO MÉDICO QUIRÚRGIGO BARCELONA S.L., contra la demandada, PROSDIX S.L., demanda por la que se ejercita acción de resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 22 de junio de 2006, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y concretamente con restitución a la actora-compradora del precio entregado a la vendedora-demandada por importe de 31.836,78 euros, más los intereses legales, y la cantidad de 10.818,50 euros, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios.

La sentencia dictada en primera instancia determina, de la prueba practicada, desestima la demanda, dando por sentado la voluntad de la demandante de adquirir un equipo de rayos X, de segunda mano, para su clínica dental de Premià de Mar a la demandada, que fue desplazado de su lugar de origen sin intervención de los técnicos de esta, por lo que su mal funcionamiento apunta a un abanico de hipótesis, que abundan en la incerteza e impide a la autoridad judicial formarse convicción sobre la responsabilidad que sobre la avería funcional pudiere atribuirse a cualquiera de ambas partes, por lo que, ante la falta de prueba determinante, se desestima la demanda, sin pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

Contra esta sentencia ha formulado la actora CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO BARCELONA S.L. recurso de apelación por errónea valoración de la prueba practicada, además de advertir de que se dio por probado un hecho que contradice lo que ya se admitió de forma pacífica por las partes en la audiencia previa.

SEGUNDO

Estimación del recurso de apelación por error en la valoración de la prueba

Partiendo del hecho, reconocido en la audiencia previa por la demandada, respecto al cobro íntegro del precio, excluyéndose de la controversia mantenida en este procedimiento, debe darse la razón a la apelante sobre la indebida mención que se recoge en la sentencia dictada en primera instancia a que la actora no pagó la integridad del precio, aunque la expresión no resulta inicialmente afortunada al referirse a que "l'actora no va percebre la totalitat del pagament", en consonancia con el escrito de contestación a la demanda en el que la demandada se refiere a que "no es cierto que la actora haya abonado su totalidad".

La controversia que se concreta en el presente procedimiento ordinario se refiere a la pretendida resolución -que no "rescissió", como se indica en la sentencia- del contrato de compraventa celebrado entre las partes de un equipo de rayos X, por su indebido funcionamiento, dado que en el acto de la audiencia previa, la actora hizo referencia a la duda suscitada de contrario sobre el pago de su precio a los efectos de proponer la prueba pertinente, reconociendo la demandada que se había abonado la factura correspondiente (CD min. 1:50) de modo que al fijarse la controversia por la autoridad judicial se dejó sentado que "existía disconformidad sobre si la actora había abonado el precio íntegro pero actualmente las partes se han mostrado conformes en sus alegaciones complementarias por tanto se excluye dicho extremo de la controversia" (CD min. 3:15), por lo que decae la afirmación contradictoria e inopinada que introduce en la vista el legal representante de la demandada.

Tampoco obra en las actuaciones prueba alguna sobre un pretendido acuerdo entre las partes para que la actora recibiera un máquina usada o de segunda mano, negado en todo momento por la demandante, y poco

creíble en atención al precio pagado y a la ausencia de toda referencia en la documental obrante en autos sobre la adquisición del equipo, aunque en la sentencia se da por probado, vinculando este pretendido acuerdo al hecho de que no se pagase íntegramente su precio por la demandante.

Partiendo de estas dos premisas, debe acogerse, en principio, el motivo de apelación formulado por la recurrente en cuanto a un evidente error judicial en la valoración judicial de la prueba practicada, en cuanto a un inexistente, por no quedar acreditado, pago entre las partes para que se entregara una equipo de rayos X usado y en cuanto a la ausencia de pago íntegro del precio por la actora, que quedó debidamente resuelto, en sentido contrario, en la audiencia previa, además de confirmarse en la prueba testifical y en la documental (factura número NUM000 y comprobante de transferencia por el importe total en el número de cuenta consignado por la demandada).

Como hemos apuntado, no puede sostenerse el extremo, negado por la actora-apelante, de que se pactó la entrega de un equipo usado, puesto que tratándose de la segunda venta que la demandada hacía a la actora de equipos equivalentes y a un precio prácticamente idéntico, con solo seis meses de diferencia, carece de sentido el hecho solo mantenido por la demandada que el primero -destinado a su clínica de Barcelona- fuese un equipo nuevo y el segundo -entregado en su clínica de Premià de Mar- fuese uno de segunda mano, contrastándolo con la testifical del Sr. Alfredo (CD min. 26:40) y del Sr. Cesar (CD min. 38:50), en cuanto a la similitud entre ambos equipos.

La propia actora, ya en su escrito de demanda afirmaba textualmente que "por lo demás, si bien el equipo adquirido para el centro de Barcelona era nuevo, y en idénticas condiciones la actora había pactado con el vendedor la compra del otro equipo, sin embargo los elementos entregados para el centro de Premià no son nuevos: se trata de elementos usados", no pudiéndose admitir la excusa, carente de todo apoyo probatorio, que da la demandada en su escrito de contestación a la demanda sobre un pretendido acuerdo referido a que algunos elementos de este segundo equipo de rayos X serían de segunda mano, puesto que "de esta manera quedó reflejado en los precios de venta", dado que ni consta documentalmente ninguna referencia a la compra de un equipo usado o con elementos de segunda mano, ni su precio puede considerarse determinante a tales efectos, al tratarse de equipos similares, como se ha reconocido por los testigos, a un...

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