STSJ Comunidad Valenciana 16/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2018:69
Número de Recurso221/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución16/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Manuel Domingo Zaballos

SENTENCIA NUM: 16/18

En el recurso núm. 221/2016, interpuesto como demandante D. Oscar, representada por el Procurador Dña. CATHERINE BIASOLI LÓPEZ y dirigida por el Letrado D. JESÚS MASIA SEGURA contra "Desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia) el 12 de mayo de 2015 en la que se solicitaba la nulidad de la valoración catastral de la finca sita en Benicasim (Castellón), polígono NUM000, parcela NUM001, con referencia catastral NUM002 por entender que el valor catastral del suelo consignado de 567.649,57 € infringe los arts. 7.2.b ) y 23 de la Ley de Catastro Inmobiliario ".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

- Se señaló la votación para el día diez de enero de dos mil dieciocho.

QUINTO

- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En el presente proceso la parte demandante D. Oscar, interpone recurso contra "Desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia) el 12 de mayo de 2015 en la que se solicitaba la nulidad de la valoración catastral de la finca sita en Benicasim (Castellón), polígono NUM000, parcela NUM001, con referencia catastral NUM002 por entender que el valor catastral del suelo consignado de 567.649,57 € infringe los arts. 7.2.b ) y 23 de la Ley de Catastro Inmobiliario ".

SEGUNDO

- Para la resolución el caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

  1. Con fecha 30 de diciembre de 2013, la parte demandante solicitó a la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón la revisión del valor catastral del suelo de referencia que figuraba como urbano por considerar que se trataba de suelo rústico, por tanto, la valoración excedía del valor real e infringía el art. 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario . Acompañaba entre otros documentos informe de Arquitecto Superior que valoraba el inmueble en 176.618 €.

  2. Transcurridos a su juicio con exceso los plazos para dar respuesta a la solicitud, con fecha 12 de mayo de 2015, interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia.

  3. Consta en las actuaciones que el propio Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ha llevado a cabo procedimiento simplificado de valoración colectiva (expediente: 00510425.12/15-documento: 01276824) donde reconoce el carácter de rústico y valora en 6.696,50 €.

TERCERO

-Los motivos de impugnación, tanto en vía administrativo como judicial, son los siguientes:

  1. El art. 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI).

  2. Consecuencia de la infracción anterior, infracción del art. 23 de la Ley del Catastro Inmobiliario .

CUARTO

-La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones de la parte demandante en base a las siguientes excepciones:

  1. Desviación procesal, la parte no impugna actuaciones concretas de la Administración, sino que solicita la revisión catastral; siendo significativo que ni se había producido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ni la reforma de la Ley 13/2015, por tanto, la Sala debe limitarse a la solicitud de revisión catastral.

  2. Inadmisibilidad ya que la Ley del Catastro Inmobiliario de 2004 no prevé la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, además, no puede impugnarse la ponencia de valores.

  3. La clasificación dada por el catastro es correcta porque el suelo está clasificado como urbanizable, además, conforme a la reforma por Ley 13/2015 - disposición transitoria segunda - los efectos se retrotraen un año desde la nueva valoración.

QUINTO

- Con carácter previo plantea la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso en base a tratarse de impugnación de la ponencia de valores catastrales, expresamente vedada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014-rec. 5190/2011 . El Tribunal Supremo efectivamente afirma que no puede impugnarse la ponencia de valores consecuencia de un acto de aplicación al tratarse de una disposición general, no obstante, la misma sentencia abre la puerta a la impugnación individualizada. Las conclusiones que ha obtenido esta Sala reiteradas en numerosas sentencias son las siguientes:

  1. La ponencia de valores de una determinada ciudad no tiene la naturaleza de disposición de carácter general, por tanto, no puede impugnarse de forma indirecta.

  2. El Tribunal competente para resolver sobre la legalidad de una ponencia de valores es la Audiencia Nacional.

  3. La ponencia de valores se puede atacar de forma individualizada, para una determinada finca, en cuyo caso, la ponencia de valores tiene presunción de veracidad que la parte debe destruir. El ataque individualizado de un inmueble, aunque esté inserto en una ponencia de valores, puede atacarse basada en la aplicación inadecuada

de los propios estudios de mercado de la ponencia de valores o el método de valoración es inadecuado, el tribunal competente en la Comunidad Valenciana es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia.

Se desestima la causa de inadmisibilidad ya que la parte demandante no impugna la ponencia de valores.

SEXTO

-Respecto al primero de los motivos, se basa en la infracción del art. 220 de la Ley General Tributaria, es decir, error material y legal:

(...) 1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica (...).

La base jurídica de la reclamación estaba en la interpretación que había hecho la sentencia de la Sala TerceraSección Segunda del Tribunal Supremo (rec. 2362/2013-ROJ 2159/2014) de 30 de mayo de 2014, estableció como presupuesto para que el suelo urbanizable sea considerado urbano a efectos catastrales que se haya iniciado su desarrollo urbanístico. En concreto la sentencia en el fundamento de derecho sexto establece:

(...) hay que interpretar que el legislador estatal, en el artículo 7.2.b) controvertido ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles.

Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.

Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.

Si no se aceptara esta interpretación, perdería de sentido el último inciso del precepto, cuando dice que " los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo", porque este momento no...

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