SAP La Rioja 9/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:41
Número de Recurso864/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00009/2018

DOÑA ESTHER MORA RUBIO, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA, DOY FE Y TESTIMONIO de que por el Tribunal de esta Audiencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: JGM

N.I.G. 26089 42 1 2015 0008370

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000864 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001428 /2015

Recurrente: Genoveva, Camilo

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA, ALBERTO GARCIA GARCIA

Abogado: JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO, JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO

Recurrido: Hilario

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: DANIEL GARCIA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 9 de 2018

ILMOS/AS.SRES/AS.

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1428/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 864/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en cuyo fallo se establece: "Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Hilario contra doña Genoveva y don Camilo ; en consecuencia:

  1. -Se declara la nulidad a todos los efectos del contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados en fecha 2 de abril de 2013, referente a contrato de arrendamiento de local de negocio sito en la calle Lobete, 4, bajo de Logroño, declarando el cese de efectos de dicho contrato, así como todos los derechos y obligaciones de las partes derivadas del mismo.

  2. - Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y, en su consecuencia, a reintegrar la posesión de dicho local a la comunidad de propietarios o comunidad de bienes titular del mismo, debiendo en consecuencia el arrendatario abandonar el mismo y dejarlo expedito y a disposición de la propiedad. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interponen los demandados, Doña Genoveva y Don Camilo, recurso de apelación solicitando su revocación y se dicte otra en su lugar por la que se desestime la demanda.

Alegan los recurrentes haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, pretendiendo que el contrato de arrendamiento fue verbal con intervención del actor, su madre y su hermana, y que si se suscribió por escrito fue para presentarlo en el Ayuntamiento de Logroño y en la ADER. Señalan los apelantes que tres meses antes de la firma del contrato de arrendamiento entre su hermana y su sobrino el demandante conocía que en el local se iban a hacer obras y que su sobrino iba a montar una pista de patinaje; que trataron el tema con Don Luis Pablo, director de la sucursal de Caja Rural de Navarra, en febrero de 2013; que en la demanda de división judicial de herencia que el demandante presentó en fecha 23 de septiembre de 2013 refiere que en el verano de 2013 se alquiló el pabellón al hijo de su hermana firmando ésta el contrato, pretendiendo que el actor lo sabía porque su hermana le había dado una copia; y que también falsea la verdad el actor cuando señala que el local había estado alquilado hasta entonces con una renta de 2.075 euros mensuales, cuando llevaba dos años sin alquilar, señalando la parte apelante que como declara el representante de la inmobiliaria Pradoval, que gestionaba el alquiler, no encontró persona interesada.

Basta la lectura de la sentencia para excluir el error en la valoración de la prueba que se alega.

Aún cuando se dice que existió un contrato verbal de arrendamiento del local, no existe acreditación alguna al respecto constando, a los folios 26 a 34 de los autos, el contrato de arrendamiento de local de negocio concertado en fecha 2 de abril de 2013 entre Doña Genoveva y su hijo Don Camilo ; En dicho contrato se alquila el local de negocio, de 630 metros cuadrados de superficie, con un patio de 115 metros cuadrados y una oficina de 20 metros cuadrados, por tiempo de doce años y por una renta de 500 euros mensuales; en dicho contrato se establece que el arrendatario queda exento del pago de la renta durante el tiempo que dure la ejecución de las obras necesarias en el local arrendado; se excluye la repercusión del IBI, ya que se establece que será a cargo de la parte arrendadora, y la fianza se sustituye por el arreglo de los canales del local por el arrendatario.

Según consta a los folios 84 a 91, en el año 2.000 el local se alquiló por una renta de 1560 euros al mes, con una fianza de dos mensualidades, y estableciendo un plazo máximo de cuatro mensualidades sin pagar renta durante la ejecución de obras en el local. En el mes de junio de 2011, según factura aportada al folio 35 de los autos el importe de la renta era de 2.148,65 euros, y en el mes de mayo del mismo año de 2075,99 euros.

Con la demanda se aporta informe, ratificado en juicio, emitido por Doña Dulce, agente de la propiedad inmobiliaria, que señala (folio 37) que en el actual mercado inmobiliario el valor del alquiler del local es de 1.300 euros al mes. El testigo Don Eleuterio, expresa que la agencia inmobiliaria de la que es legal representante ofertaba el alquiler del local en marzo de 2013 por 1.500 euros al mes.

De la testifical de don Luis Pablo no cabe deducir que conociera el actor el contrato de arrendamiento y tampoco puede estimarse tal conocimiento por el hecho de que conociese que se efectuaban obras en el local, según declara el testigo Don Luciano . Como expresa la sentencia recurrida y ha de asumir la Sala de las declaraciones de los testigos no cabe concluir que el actor conociera y consintiera el contrato de arrendamiento concertado entre su hermana y su sobrino. Tampoco cabe deducir el conocimiento y consentimiento previo del contrato de fecha 2 de abril de 2013 porque en fecha 23 de septiembre de 2014 que es la fecha de la demanda de división judicial de herencia presentada por el actor (folios 101 a 107) se haga constar en la misma "que, desde un momento que esta parte desconoce con exactitud, pero que puede cifrarse en el verano del año 2013, la planta baja destinada a pabellón, se encuentra alquilada, siendo así que el contrato de alquiler ha sido firmado en exclusiva por la hermana, quien percibe asimismo el importe fijado en concepto de rentas. El inquilino es el propio hijo de la demandada, también legatario de la herencia."

Tampoco resulta relevante para la resolución del litigio que el local resultase afectado por el Plan Especial de Reforma interior (folios 73 a 76 de los autos) para convertir el uso industrial existente en la zona por uso residencial, cuando lo que se plantea es la nulidad del contrato por no haberlo consentido el actor copropietario del mismo y consta por la prueba practicada que podría obtenerse del mismo una renta de 1300 euros al mes.

Como expresa la sentencia nº 14/2017, de 17 de enero, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña : "... según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-I-1998, por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de las valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR