SAP Jaén 34/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2018:75
Número de Recurso254/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 34

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a Diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1022 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 254 del año 2017, a instancia de D. Indalecio y Dª Mariana, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendidos por el Letrado D. Jaime García-Royo Carmona; contra BANKINTER S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Olga Ortega Ortega y defendida por el Letrado D. Francisco Zafra Romero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 24 de Noviembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Indalecio Y Dª Mariana contra BANKINTER S.A, se declara la NULIDAD del CONTRATO DE INTERCAMBIO DE TIPOS -CUOTAS, suscrito por las partes el 31 de mayo de 2005, por vicio del consentimiento, obligando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, Condenando a la misma a que abone a los actores la suma que resulta de las liquidaciones negativas del contrato por importe de 11.517.66 € a fecha de la demanda, más posteriores liquidaciones. Condenando igualmente a la demandada al abono de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de sus respectivos cargos y al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la entidad demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso y en el que solicita la revocación de aquella y la desestimación de la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y

personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Enero de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada por lo que se expresará en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Versa el pleito cuya sentencia estimatoria de la demanda se recurre sobre la nulidad del contrato de Permuta Financiera de Tipo de Interés denominado CONTRATO DE INTERCAMBIO DE TIPOS DE CUOTAS, suscrito entre las partes el día 31 de mayo de 2005, y con fecha de inicio del intercambio el 26.12.2008, y vencimiento final el 26.12.2016, asociado a un préstamo hipotecario con nominal vivo de 125.847,13 euros, y reclamación de la cantidad abonada por los actores en virtud de dicho contrato más los intereses legales; cuya nulidad se solicita en la demanda en base a vicios de consentimiento en su celebración por parte de la demandante debidos a una información defectuosa sobre su objeto y condiciones por parte de la entidad bancaria demandada, tratándose de un producto financiero complejo de difícil comprensión.

El contrato fue suscrito según la parte demandante, en la creencia de que se aseguraba contra el riesgo derivado de una hipotética subida de intereses, sin que se informara de su verdadera naturaleza, no obstante lo cual, desde el 26 de enero de 2009, se empezaron a recibir liquidaciones mensuales, 12 hasta el 26 de diciembre de 2009, por importe cada una de 11,11 euros, otras 12 hasta el 26 de diciembre de 2010, por importe de 214,5 euros cada una, y así sucesivamente, hasta la presentación de la demanda, en fecha 7 de julio de 2014, ascendiendo lo abonado a esa fecha a 11.517 euros, que se reclaman, además de las que hasta la fecha de vencimiento se siguieran abonando, y como consecuencia de la acción de nulidad.

La parte demandada alegaba la caducidad de dicha acción de anulabilidad, por el transcurso de los cuatro años previstos en el artículo 1301 del Código Civil al haberse presentado la demanda, el día 7 de julio de 2014, siendo que se empezaron a recibir liquidaciones negativas más de cuatro años antes de dicha fecha, y que incluso en abril de 2010, se informó a los demandantes, a su instancia del posible importe de cancelación del producto, según consta en el documento nº 5 aportado con la propia demanda, de cuyos cargos e información, se desprende que a partir de dichas fechas, los demandantes conocieron que el contrato no se limitaba a cubrir el riesgo de la subida de intereses, y por tanto de su error en el consentimiento; citado la doctrina sentada por diversas Sentencias de AAPP.

La Sentencia de instancia rechaza la caducidad alegada, con cita de la doctrina contenida en la STS de 12 de enero de 2015, desde la consideración de que el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del C.C . para la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento, no se inicia hasta que tienen los actores conocimiento, por la carta remitida por el Banco de España en respuesta a su queja, de fecha 13 de septiembre de 2010, de las características y riesgos del producto, por lo que a la fecha de la demanda el 7 de julio de 2014, no habría transcurrido dicho plazo.

Segundo

El primer motivo del recurso de apelación versa sobre la incorrecta aplicación del régimen legal y jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento con reiteración de la doctrina sentada por la referida Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que fija la doctrina sobre el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones de nulidad en este tipo de contratos, y que ha sido reiterada entre otras por las SSTS de 7 de julio de 2015 y de 16 de septiembre de 2016, y muchas otras posteriores actualmente.

Consecuentemente debemos constatar si efectivamente la Sentencia de instancia incide en error, como ya se hizo en la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 3 de noviembre de 2015, o de 12 de julio de 2017, aplicando la dicha doctrina doctrina en un supuesto similar al de autos, y en el caso, sobre la fecha de inicio del cómputo.

En la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo citada por la de instancia, se dice al respecto: 5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente »,

quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o...

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