STSJ Cataluña 239/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteMATILDE ARAGO GASSIOT
ECLIES:TSJCAT:2018:125
Número de Recurso4001/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución239/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8025117

EL

Recurs de Suplicació: 4001/2017

IL LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

IL LM. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

IL LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

Barcelona, 17 de gener de 2018

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 239/2018

En el recurs de suplicació interposat per Mutua Egarsat a la sentència del Jutjat Social 3 Granollers de data 10 de març de 2017 dictada en el procediment núm. 383/2016, en el qual s'ha recorregut contra la part Pura, ha actuat com a ponent Il lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre seguretat social en general, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 10 de març de 2017, que contenia la decisió següent:

ESTIMO la demanda presentada por la Sra. Pura con DNI nº NUM000 frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO EGARSAT y reconozco el derecho de la actora al percibo de la prestación de cuidado de menor por enfermedad grave con efectos a partir del día que dejó de abonarse ésta, es decir el 24-05-2016 con una base reguladora diaria de 15,52 € descontando los periodos del 25-05-2016 al 05-06-2016 y del 28-07-2016 al 31-07-2016 por suspensión de la prestación condenando a la mutua demandada al pago de la misma y a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias inherentes a ésta.

Segon

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

" 1º.- La demandante Doña Pura, trabajadora de la empresa Piking Farma S.A. con reducción de jornada al 50% por cuidado de su hija solicitó en fecha 01-04- 2016 de la Mutua demandada Egarsat prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave tras asumir dicha mutua la cobertura de la misma que anteriormente tenía contratada la empresa a través de la mutua Asepeyo. (hecho no controvertido y folios 43 a 86 de autos)

  1. - Según comunicación emitida por la mutua en fecha 29 de abril de 2016 se le reconoce inicialmente la misma con efectos del 01-03-2016 por un mes y prorrogable por periodos de dos meses cuando se acrediten, mediante certificado del facultativo del Servicio Público de Salud, los requisitos necesarios para su mantenimiento y base reguladora diaria de 15,52 € (hecho no controvertido y folios 87 a 90).

  2. - En fecha 12 de mayo la actora presenta ante la Mutua declaración médica acompañando informe médico del servicio de nefrología de fecha 28-04-2016 y certificado del que la menor se encuentra escolarizada en el tercer nivel de educación infantil durante el curso 2015/2016. (folios 91 a 95 de autos).

  3. - Por resolución de la Mutua de fecha 30 de mayo del 2016 se le comunica la extinción del derecho a la prestación reconocida con efectos del 12-06-2016 al entender que no acredita la situación protegida en el art. 7.3 b del RD 1148/2011 de 29 de julio " por no existir la necesidad de cuidado directo continuo y permanente de la menor, debido a la mejoría de su estado ..." haciendo constar como motivo que "según el informe médico aportado, la situación del menor (control médico a los 12 meses) asistencia al colegio, etc, desvirtúan la situación protegida de la prestación en aplicación del art. 2.1. del mencionado Real Decreto. (hecho no controvertido y folios 98 a 99 de autos)

  4. - Frente a dicha resolución en fecha 13-06-2016 la actora presenta reclamación previa en la que alega que la situación de la menor es idéntica al momento de la prestación y recogida en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 16 de febrero del 2016 que le reconoció el derecho. Que la asistencia de la menor al colegio es la preceptiva desde los 3 años a pesar de las múltiples ocasiones en la que debe ausentarse para la asistencia médica requerida. Y que el control a los 12 meses que se hace constar en el informe médico aportado va referido exclusivamente a la dolencia que afecta al riñón y que en cuanto al resto de dolencias de la menor que dieron lugar al reconocimiento de la prestación no ha habido variación. Acompañando como documentos Sentencia TSJC, informe reumatología pediátrica y nefrología de la Vall d'Hebró. ( Hecho no controvertido y folios 101 a 117 de autos)

  5. La anterior reclamación previa fue desestimada por resolución expresa de la Mutua de fecha 17 de junio del 2016 reiterando la extinción de la prestación por cuidado de menor enfermo, habiendo abonado la Mutua dicha prestación hasta el 24-05-2016 (hecho no controvertido y folios 117 de autos)

  6. - En fecha 16 de febrero del 2016 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya por la que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora se declaraba el derecho de ésta al percibo de la prestación por cuidado de su hija afecta a enfermedad grave. Los hechos probados en los que basa la sala dicha decisión son los que siguientes: (folios 15 a 21 de autos)

" PRIMERO.- El 14 de mayo de 2014 la demandante solicitó a Mutua Asepeyo el reconocimiento del derecho a percibir prestación económica por el cuidado de su hija Dolores, nacida el NUM000 de 2010. (Folios 183 a 186)

La mutua codemandada denegó lo interesado mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2014. El 2 de julio de 2014 la demandante presentó reclamación administrativa previa. (Folios 180 y 181)

SEGUNDO

El último informe emitido por el Servicio de Reumatología Pediátrica del Hospital Vall d'Hebron aportado a los autos, de fecha 19 de enero de 2015 tiene el siguiente contenido:

"Artritis idiopática juvenil subtipo oligoarticular ana positivo (tobillo d/tarso derecho). Por la persistencia de artritis franca en el tarso derecho se inició enbrel en julio 2012.

Tratamiento actual: etanercept 0,7 ml (7 mg) / dos veces por semana + zamene 6 gotas / hs / leflunomida 10 mgrs de lu a vi + cromatombic (indicado por su pediatra)

Exploración oftalmológica: Normal (noviembre 2014)

AG: PCR 0,14 / hemograma dentro de la normalidad; IGS normales.

La madre dice que sigue andando con cierta cojera atribuible a secuela de la inflamación previa.

A la exploración: tobillos prácticamente simétricos, mínimo agrandamiento óseo del tobillo derecho; inversión y eversión normales.

OD: Artritis idiopática juvenil oligoarticular en tratamiento con agente biológico anti-tnf-alpha.

Como toda enfermedad crónica, requiere tratamiento continuado y revisiones periódicas en el hospital con los distintos especialistas, sobre todo en reumatología pediátrica." (Folio 105)

TERCERO

Con posterioridad al diagnóstico de la enfermedad de la menor, la demandante ha tenido que acompañar a su hija a visitas médicas de control al menos en las siguientes ocasiones:

Año 2012: 23 de marzo, 27 de marzo, 29 de marzo, 30 de abril, 10 de mayo, 11 de junio (dos veces), 13 de junio, 22 de junio, 9 de julio, 10 de julio, 2 de agosto, 28 de agosto, 7 de septiembre, 29 de octubre, 30 de octubre, 20 de diciembre

Año 2013: 7 de enero, 14 de enero, 18 de enero, 28 de enero, 4 de marzo, 8 de abril, 15 de abril, 8 de julio, 1 de agosto, 9 de octubre de 2013, 25 de octubre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 15 de noviembre, 26 de noviembre, 16 de diciembre, 19 de diciembre.

Año 2014: 21 de enero, 19 de febrero, 27 de febrero, 7 de abril, 22 de abril, 26 de junio, 15 de julio, 26 de agosto, 3 de noviembre.

Asimismo, se acredita la existencia de citas médicas para los días 5, 9 y 24 de febrero de 2015. (Folios 56 a 175)

CUARTO

El 16 de enero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por Dª Eufrasia contra D. Blas y declarando la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos el 28 de mayo de 2004. La mencionada resolución atribuyó la guarda y custodia de la hija menor de ambos, Dolores, a la madre y estableció un régimen de visitas a favor del padre de carácter amplio y flexible. (Folios 192 a 194)

QUINTO

El 28 de junio de 2004 Picking Farma, S.A. y la demandante suscribieron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo (jornada de cuarenta horas semanales) que fue convertido en indefinido el 31 de diciembre de 2004.

La trabajadora solicitó reducir su jornada laboral en un 50% por cuidado de menor el 9 de diciembre de 2010. La empresa accedió al horario propuesto por la actora quien a partir del 26 de enero de 2011 pasó a prestar servicios de lunes a viernes de 10 a 14 horas. (Folios 54 y 55)

SEXTO

El 8 de febrero de 2013 le fue reconocido a Dolores un grado de discapacidad del 37% con efectos desde el día 26 de septiembre de 2012 y con carácter provisional hasta diciembre de 2015. (Folios 167 y 168)

SEPTIMO

La menor Dolores se halla escolarizada. (Hecho no controvertido) OCTAVO.- Para el supuesto de estimación de la demanda, la base reguladora es de 35,32 euros diarios, la fecha de efectos 14 de mayo de 2014 y el

porcentaje, el 43%. (Hechos no controvertidos)"

  1. - El último informe emitido por el Servicio de Reumatología Pediátrica del Hospital Vall d'Hebron aportado a los autos, de fecha 22 de febrero del 2017 tiene el siguiente contenido : (folio 224 de autos)

    "Artritis idiopática juvenil subtipo oligoarticular ana positivo (tobillo derecho y tarso derecho). Por la persistencia de artritis franca a pesar de tratamiento con metotrexate se inició enbrel en julio 2012.

    Tratamiento actual: etanercept 10 mg) / dos veces por semana + zamene 6 gotas/24 hs / leflunomida 10 mgrs/24 horas

    Exploración oftalmológica: Normal (octubre 2016)

    AG: (31 de enero...

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