STSJ Comunidad de Madrid 2/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:171
Número de Recurso244/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0017954

ROLLO DE APELACION Nº 244/2.017

SENTENCIA Nº 2

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 244 de 2017 dimanante del Procedimiento Abreviado número 390 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de los de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) asistida y representada por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Pedro Antonio, asistido y representado por el Letrado doña José Francisco Antona Peña, que no ha comparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 390 de 2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal «ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio, contra la Resolución de 8 de julio de 2015 de la Delegada del Gobierno en Madrid por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto; en el sentido de anular la Resolución impugnada, y retrotraer el procedimiento al momento en el que formula la propuesta de resolución, que habrá de ser notificada al demandante.- Sin costas.-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 5117-0000-94-0390-15 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.-Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 22 de diciembre de 2.016 el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por formulado recurso de apelación contra la Sentencia que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación del recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, dicte otra por la que se declare conforme a derecho la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 8 de julio de 2015, que impuso al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2.017 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada por plazo de quince días para que pudieran formalizar oposición presentándose por el Letrado doña José Francisco Antona Peña en nombre y representación de Pedro Antonio escrito el 13 de febrero de 2017 oponiéndose al recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimatoria del recurso planteado de adverso inadmitiendo el recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2.017 se acordó tener por presentada la oposición al recurso de apelación y dar traslado al apelante respecto de la alegación de indebida admisión del recurso de apelación presentado por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Madrid, presentándose escrito el 20 de febrero de 2.007 sosteniendo la adeudada admisión el recurso de apelación.

QUINTO

M ediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2017 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 11 de enero de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos

opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye...

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