STSJ La Rioja 9/2018, 17 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución9/2018

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00009/2018

Equipo/usuario: MCV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2016 0007856

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2016

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De Dña. Antonieta

ABOGADO CARMELO JOSE BORONDO MUNERA

PROCURADOR Dª. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Contra DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 9 /2018

En la ciudad de Logroño a 17 de enero de 2018.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 211/2016 sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Doña Antonieta, representado por la Procuradora Doña Pilar Zueco Cidraque, y asistido por letrado Don Carmelo Borondo Munera, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra resolucion de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de septiembre 2016.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 10 de enero de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 11 de julio de 2016 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución en la que se declara la responsabilidad solidaria de Doña Antonieta como Administradora de la Sociedad respecto de las deudas reclamadas en el periodo marzo y abril de 2011 y junio a septiembre de 2011 contraídas con la Seguridad Social por la empresa Sociedad Anónima CAR.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad, de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de fechas 22 de abril de 2016 y 12 de julio de 2016, dejándolas sin efecto, y con imposición de costas a la demandada sin limitación ninguna.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por la recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. La mercantil "Sociedad Anónima CAR" se constituyó el 9 de julio de 1959 con un capital social de 64.800 €, siendo ampliado el 13 de febrero de 2012 en 709.200 €.

  2. La mercantil se encuentra en situación de baja por carecer de trabajadores desde el 31/05/2012.

  3. La resolución que desestima el recurso de alzada dice «...el artículo 5 establece "1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. 2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente "2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente." 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período."[...] Que la sentencia 121/2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil, consideró que CAR SA estaba en situación de insolvencia desde 2009 y que la misma era conocida, al menos, desde marzo de 2010. -Que no se convocó Junta General para solicitar concurso de acreedores transcurrido el plazo legalmente establecido, habiendo correspondido la obligación de instar concurso en los dos meses siguientes a marzo de 2010, al constatarse la insolvencia societaria. ...».

TERCERO

VULNERACIÓN DE PRECEPTOS JURÍDICOS CONTENIDOS EN NORMATIVA RELATIVA A LA TGSS.

La parte demandante alega que la resolución recurrida vulnera los siguientes preceptos jurídicos:

  1. Artículo 12 y 13 del Real Decreto nº1.415/04 de 11 de junio (Reglamento de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social) y artículo 18.3 y 33.2 apartado a) del Real Decreto Legislativo nº8/2.015 de 30 de octubre (Ley General de la Seguridad Social). b) Artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 6 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RD nº1.415/04). Momento del devengo de la deuda derivada a mí representado. c) Artículo 31 y siguientes del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social. Aplazamiento de

deuda. d) Artículo 56.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social. Deuda por cuotas del mes 9/11. e) Artículo 42 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social. Prescripción de la supuesta deuda de la TGSS porque la deuda relativa a las cuotas comprendidas entre el período que va del 04/11al 09/11, cuya responsabilidad la TGSS ha derivado a la demandante, estaba en buena parte aplazada y garantizada por resoluciones dictadas por la propia TGSS, habiéndose solicitado igualmente aplazamiento de del resto de cuotas. No es hasta enero de 2.012, es decir, en un período posterior en el que mi representada ya no era consejero, cuando la TGSS notifica a la obligada principal, SA CAR, la revocación de los aplazamientos y la posterior emisión de las correspondientes providencias de apremio.

La Sala no comparte la tesis de la parte demandante por los siguientes argumentos jurídicos:

Primero

Es cierto que se concedió un aplazamiento de la deudas correspondientes al periodo de abril de 2009 a abril de 2011 (importe de 290.640,83 €).

Segundo

Ahora bien en la concesión de aplazamiento se establece expresamente que quedara sin efecto, entre otras causas, cuando el beneficiario de la concesión deje de estar al corriente de las obligaciones contraídas con la Seguridad Social con posterioridad a la concesión del aplazamiento, y solamente se abonaron las cuotas de mayo de 2011; posteriormente se volvió a reconsiderar el aplazamiento y se volvió a incumplir.

Tercero

Al incumplirse las obligaciones de pago contraídas por el aplazamiento de la deuda, no puede considerarse que la deuda estaba aplazada y suspendida, porque al incumplirse las condiciones impuestas, quedaba sin efecto el aplazamiento de la deuda.

CUARTO

VULNERACIÓN DE PRECEPTOS RELATIVOS A DERECHOS DEL ADMINISTRADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

  1. Artículo 53.2 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

La resolución de fecha 9 de noviembre de 2.015 (folio 18 y 19) dictada por la TGSS acordó iniciar expediente de derivación de responsabilidad a los administradores de SA CAR en base a un único y exclusivo motivo concretado en dicha resolución, a saber, el supuesto incumplimiento de los consejeros de SA CAR de la obligación de convocar Junta de Accionistas al concurrir causa legal de disolución por pérdidas. Ese, y no otro, era el motivo de la apertura del expediente, frente al que los consejeros afectados efectuaron en vía administrativa las oportunas alegaciones. La TGSS, a la vista de las alegaciones verificadas y de la documentación aportada, consistente en la acreditada ausencia de incumplimiento de la citada obligación, dictó, a sabiendas, resolución de 22 de abril de 2.016 modificando el motivo de derivación de responsabilidad, aduciendo en dicha resolución ex novo el supuesto incumplimiento de la obligación de presentar solicitud de concurso, privando deliberadamente a los consejeros afectados de la posibilidad, legalmente prevista, de formular las correspondientes alegaciones relativas al supuesto motivo que, después, justificaría, según la TGSS, la derivación de responsabilidad a los consejeros

La Sala no comparte la argumentación de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas:

Primera

El procedimiento de responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales previsto en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no constituye un procedimiento sancionador, sino un...

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