STSJ La Rioja 8/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2018:39
Número de Recurso266/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución8/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00008/2018

Equipo/usuario: MCG Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2016 0007918

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2016

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De Jesús Luis

PROCURADOR JOSE TOLEDO SOBRON

Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Cristobal Iribas Genua

SENTENCIA Nº 8/2018

En la ciudad de Logroño a 17 de enero de 2018

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de D. Jesús Luis

, representado por el Proc. Sr. Toledo Sobrón y defendido por letrado, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de septiembre de 2016 de la Dirección Provincial de La Rioja-Unidad de Impugnaciones de

la Tesorería General de la Seguridad Social, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de abril de 2016 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declara la derivación de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por la empresa SOCIEDAD ANONIMA CAR, como miembro del órgano de administración de la citada mercantil.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 18 de octubre de 2017, en que se reunió, al efecto, la Sala, acordándose dejar en suspenso la deliberación hasta el día de la votación y fallo de los recursos ordinarios 210/16, 211/16, 216/16 y 218/16, que fue señalada para el día 10 de enero de 2018, en que se volvió a reunir, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución de 28 de septiembre de 2016 de la Dirección Provincial de La Rioja-Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de abril de 2016 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declara la responsabilidad solidaria de D. Jesús Luis, de las deudas contraídas por la empresa SOCIEDAD ANONIMA CAR, como miembro del órgano de administración de la citada mercantil.

En el suplico del escrito de demanda, la parte actora solicita que se anule la resolución administrativa impugnada, declarando la improcedencia de la derivación de responsabilidad exigida al recurrente, con la condena en costas de la Administración.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- falta de motivación en el inicio de las actuaciones. II- Falta de responsabilidad por ausencia "de facto" de la condición de administrador. III- Prescripción. IV- Ausencia de cualquier tipo de responsabilidad del recurrente.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución de la Dirección Provincial de La Rioja-Unida d de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra una resolución, de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declara la responsabilidad solidaria de D. Jesús Luis, de las deudas contraídas por la empresa SOCIEDAD ANONIMA CAR, como miembro del órgano de administración de la citada mercantil.

La resolución de derivación de responsabilidad solidaria comprende las liquidaciones correspondientes al periodo marzo y abril de 2011 y junio de 2011 a mayo de 2012, y ello, en base a considerar acreditado que la sociedad se encontraba en estado de insolvencia desde finales de 2009, habiendo incumplido sus administradores la obligación de solicitar la declaración de concurso. La Tesorería General de la Seguridad Social, en la resolución que estima parcialmente el recurso de reposición, declara la improcedencia de las reclamaciones correspondientes al periodo de liquidación de junio de 2011 a mayo de 2012, al haber cesado la responsabilidad del recurrente, Sr. Jesús Luis, en la empresa desde su cese, en junio de 2011, como miembro del órgano de administración de la misma, las cuales no producirán efecto alguno, manteniendo las reclamaciones correspondientes al periodo de liquidación de marzo y de abril de 2011.

En la resolución que resuelve el recurso de alzada, señala la Tesorería General de la Seguridad Social: -Que la sentencia 121/2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil, consideró que CAR SA estaba en situación de insolvencia desde 2009 y que la misma era conocida, al menos, desde marzo de 2010. -Que no se convocó Junta General para solicitar concurso de acreedores transcurrido el plazo legalmente establecido, habiendo

correspondido la obligación de instar concurso en los dos meses siguientes a marzo de 2010, al constatarse la insolvencia societaria.

En la demanda se alega, como primer motivo de impugnación del acto administrativo, falta de motivación en el inicio de las actuaciones, por cuanto que la iniciación del expediente de derivación de responsabilidad al recurrente carecía de los elementos de hecho y de derecho necesarios para conocer el fundamento de la exigencia de responsabilidad, siendo lo único que parecía tenerse claro que se exigía responsabilidad por deudas de CAR por haber sido el recurrente miembro del consejo de administración durante un periodo determinado, pero sin señalarse periodos, conceptos, cuantía, ni ningún otro elemento que permitiera conocer el contenido de la responsabilidad que se exigía y si bien, ante la alegación invocando el defecto del interesado, se notificaron posteriormente los documentos de pago a los que correspondía la deuda exigida, éstos, no exponen con la suficiente claridad los conceptos a los que se corresponden, ni indican si sobre todas o algunas de las liquidaciones había existido previamente un acuerdo de aplazamiento, como sí se dice en las resoluciones de la Administración en algún momento y respecto de algunas liquidaciones, haciéndose alusión a un informe de la Inspección de Trabajo en el que parece que basa la derivación de la responsabilidad a los miembros del consejo de administración de CAR, que habría que suponer que contendría el fundamento de la derivación de la responsabilidad, pero que nunca ha sido conocido por el recurrente y que figura ahora en el expediente administrativo, pero en el que no se menciona en ningún momento al recurrente.

Respec to de este motivo que se alega, cabe recordar, en primer lugar, que los defectos formales únicamente determinan la nulidad del acto administrativo cuando han causado indefensión material.

En el presente supuesto, el examen del expediente administrativo evidencia que es cierto que el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad no señala el contenido de la responsabilidad que se exige al recurrente, aunque sí queda claro el motivo por el que se le exige: en su calidad de componente del consejo de administración de la sociedad, que, ante la existencia de causa de disolución legal de la mercantil en el ejercicio 2009, no ha convocado junta general en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o instar el concurso.

Ahora bien; en la demanda no se concreta la indefensión sufrida, pues, aunque se dice que los documentos aportados posteriormente, que debieron ser aportados antes, no son lo suficientemente explicativos de las deudas, no expone cuáles son los aspectos de éstas que se le impide combatir, por lo que el motivo examinado no puede encontrar favorable acogida.

TERCERO

En segundo lugar, en la demanda se alega la falta de responsabilidad del recurrente por ausencia "de facto" de la condición de administrador.

En la demanda, el recurrente refiere que fue nombrado miembro del consejo de administración de la mercantil en junta general de accionistas celebrada el 26 de diciembre de 2009, nombramiento que fue protocolizado mediante escritura de 30 de diciembre de 2009, pero que dicho nombramiento jamás fue inscrito en el Registro Mercantil y que, por otra parte, nunca se le permitió ejercer como consejero, determinando, la falta de inscripción del nombramiento y la falta de reconocimiento del cargo de consejero, que jamás se le pudiera considerar como consejero, señalando que, al no ser reconocido o considerado como consejero, ni siquiera se procede a cesarlo.

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