SAP Guadalajara 2/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2018:29
Número de Recurso321/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00002/2018

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 43 2 2009 0011888

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000321 /2017 -s

Delito/falta: FALTA DE LESIONES

Recurrente: Faustino

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado/a: D/Dª JORGE HERNANSANZ RUIZ-GALVEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 2/18

En Guadalajara, a dieciséis de enero del dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 114/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 321/17, en los que aparece como parte apelante Faustino, representado por el Procurador de los Tribunales

D.MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y dirigido por el Letrado SR. HERNANSANZ RUIZ-GALVEZ, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre LESIONES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de febrero del 2017, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Se considera probado y así se declara que sobre las 10,30 horas del día 18 de mayo de 2009, cuando se encontraba Jeronimo, en la cuarta planta del edificio de los Juzgados de Guadalajara, en la sala de espera contigua a la sala de vistas del Juzgado de Primera Instancia nº1 con motivo de un juicio allí celebrado en el que él era parte, su sobrino, el acusado, Faustino, mayor de edad, sin antecedentes penales, con el guarda tanto con él como con su familia, una larga relación de enemistad que les ha llevado a múltiples procedimiento judiciales, que también allí se encontraba, en un momento determinado y consecuencia de la tensión por esta situación cogió del cuello a su tío Jeronimo y al intentar este zafarse, Faustino le cogió la muñeca retorciéndole el brazo causándole lesiones consistentes en edema y dolor en muñeca izquierda, contusión en hombro, contusión en codo, las que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y control médico posterior, además de frio local, antinflamatorios, inmovilización mediante vendaje en muñeca, reposo de miembro superior izquierdo en cabestrillo, analgesia y reposo, invirtiendo un total de 30 días para su curación, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Faustino, como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal ( en su actual redacción(, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21,5ª y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª a la pena de CUATRO MESES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, las costas del procedimiento con la precisión contenida en auto de aclaración de fecha 18 de enero de 2016.En el orden civil se le condena a que indemnice a Jeronimo en la cantidad de 900 euros por lesiones con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales. Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra. Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa." las costas del procedimiento con la precisión contenida en auto de aclaración de fecha 18 de enero de 2016."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Faustino, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de septiembre del 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia que condena al apelante como autor de un delito de lesiones del art 147.1 del CP con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros.

El recurso se desarrolla a través de cuatro motivos: (i) por error en la valoración de la prueba; (ii) por infracción legal por aplicación indebida del art 147.1 CP por no ser las lesiones; (iii) por infracción legal por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada; y (iv) por quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico por imposición al condenado de las costas de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Bajo el primero de los motivos del recurso se discrepa de la valoración y apreciación de las pruebas personales que se realiza en la Sentencia de instancia. Respecto a la declaración de la víctima se niega la persistencia en la incriminación la verosimilitud subjetiva y la concurrencia de corroboraciones periféricas, afirmando que el perjudicado ha ofrecido una versión distinta de los hechos en cada una de las declaraciones que ha prestado, que tiene enemistad manifiesta con el acusado y su familia por cuestiones hereditarias, que las lesiones que presentaba en las extremidades superiores se debían a patologías previas y posteriores derivadas de un accidente de tráfico, no presentando lesión alguna en el cuello, añadiendo que los gritos de socorro que declaró haber oído la esposa del acusado, no respondían a la realidad sino a un montaje

del perjudicado simulando haber sido víctima de una agresión. La declaración de la esposa del perjudicado carecería igualmente de credibilidad subjetiva.

Expuestas sintéticamente las alegaciones que fundan el motivo examinado, no puede obviarse que cuando la cuestión debatida cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba, debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez ante el que se haya celebrado el juicio, en uso de la facultad que le confiere el art 741 LECRIM, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Como apuntábamos en la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2017, la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras; la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones sobre hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, para lo cual las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieren una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas...

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