STSJ Comunidad de Madrid 8/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2018:397
Número de Recurso280/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución8/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010290

NIG: 28.079.00.3-2016/0000818

Recurso de Apelación 280/2017

Recurrente : Dña. María Cristina y otros 80

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 8/2018

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 16 de enero de 2018.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada, en el procedimiento abreviado 20/16, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 11 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante Dª. María Cristina y otros, representados por la Procuradora Dª. María del Ángel Sanz Amaro, y demandada, y ahora apelada, EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado del Ayuntamiento y ZURICH INSURANCE PLC. representado por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2017, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la sentencia nº 473/2016, de 9 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 20/2016.

SEGUNDO

La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Edurne y otros 87 recurrentes contra la Resolución del Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación, de fecha 4 de noviembre de 2015, por la que se acordó: " Desestimar, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por Dª Lorenza y otros 85 reclamantes, al no haber quedado acreditada la necesaria relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los Servicios Públicos Municipales, no existiendo el nexo causal preciso para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial ".

Posición de las partes

TERCERO

D.ª Paula, D.ª Trinidad, D.ª Ana, D. Everardo, D.ª Constanza, D.ª Estrella, D:ª Herminia,

D.ª Manuela, D.ª Nuria, D.ª Edurne, D.ª Tatiana, D. Luciano, D. Narciso, D. Rafael, D.ª Adelaida, D.ª Lorenza, D.ª Celestina, D.ª Esmeralda, D.ª Inocencia, D.ª Milagros, D.ª Rebeca, D.ª Flor, D.ª Milagrosa

, D.ª Sagrario, D.ª María Cristina, D.ª Antonieta, D.ª Margarita, D.ª Rosana, D.ª Agueda, D.ª Brigida, D.ª Elisabeth, D.ª Francisca, D.ª Lorena, D.ª Palmira, D.ª Socorro, D.ª María Milagros,, D.ª Angelica, D.ª Celsa, D. Belarmino, D. ª Eva, D. ª Julia, D. ª Natividad, D. ª Salvadora, D. David, y D. ª María Consuelo (en adelante, D.ª Paula y otros) solicitan a la Sala que " dicte una sentencia por la que se estime el mismo y se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y el derecho de los recurrentes a percibir una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en una cantidad equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de prestación de servicios al Ayuntamiento de Madrid, cuya cuantía exacta se determinará en ejecución de sentencia, o subsidiariamente a percibir una indemnización consistente en cuarenta y cinco días por año trabajado hasta el 11 de febrero de 2.012 -fecha de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, y de treinta y tres días por año trabajado hasta la fecha del cese de los apelantes, cuya cuantía exacta se determinará en ejecución de sentencia ".

CUARTO

D. ª Leocadia, D. ª Noelia, D. ª Sonia, D. ª María Rosario, D. ª Beatriz, D. ª Dolores, D. ª Gabriela, D. Romualdo, D. ª Mariana, D. ª Rita, D. ª Marí Trini, D. ª Apolonia, D. ª Coral, d. Jose Daniel, D. ª Florinda, D. ª Maite, d. Abelardo, D. ª Sabina, D. ª Azucena, D. ª Elsa, D. ª Inés, D. ª Montserrat, D. ª Soledad, D. ª Rosaura, D. ª Caridad, D. ª Erica, D. ª Leonor, D. ª Petra, D. ª Virtudes, D. ª Araceli, D. ª Debora, D. ª Gregoria, D. ª Micaela, D. ª Sonsoles, D. ª Agustina y D. ª Celia (en adelante, D. ª Leocadia y otros) solicitan a la Sala que " dicte una sentencia por la que se estime el mismo y se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y el derecho de los recurrentes a percibir una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en una cantidad equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de prestación de servicios al Ayuntamiento de Madrid, cuya cuantía exacta se determinará en ejecución de sentencia, o subsidiariamente a percibir una indemnización consistente en cuarenta y cinco días por año trabajado hasta el 11 de febrero de 2.012 -fecha de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, y de treinta y tres días por año trabajado hasta la fecha del cese de los apelantes, cuya cuantía exacta se determinará en ejecución de sentencia ".

QUINTO

El Ayuntamiento de Madrid entiende que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía y, en cuanto al fondo, solicita a la Sala su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO

Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en su calidad de aseguradora de la Administración, entiende también que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía e igualmente interesa, de forma subsidiaria, su desestimación.

Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía

SÉPTIMO

Con carácter previo al análisis de cualquier otra cuestión, debemos pronunciarnos sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de apelación que oponen tanto el Ayuntamiento de Madrid como su entidad aseguradora.

En síntesis, las partes apeladas sostienen que la cuantía del asunto no excede de 30.000 euros y, por tanto, que la sentencia dictada en la instancia no resulta susceptible de apelación a tenor de lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, Ley 29/1998).

En esta línea, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley 29/1998, señala la aseguradora que la cuantía del recurso debe venir referida a lo solicitado como indemnización por cada uno de los recurrentes (" 45 días de indemnización por año trabajado hasta el 1 de Febrero de 2012 y 33 días de indemnización por año trabajado desde dicha fecha hasta el cese como funcionarios interinos de dichos recurrentes "), que estas pretensiones son perfectamente cuantificables y que no es óbice a la apreciación de la causa de inadmisión alegada que se haya calificado la pretensión como indeterminada en la instancia o que se haya dado a los recurrentes en la misma la posibilidad de interponer el recurso de apelación.

Frente a lo expuesto, los recurrentes oponen para sostener la indeterminación de la cuantía del presente asunto y la procedencia del recurso de apelación tanto el art. 251.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, Ley 1/2000) como el art. 42.2 de la Ley 29/1998 .

OCTAVO

El art. 81.1.a) de la Ley 29/1998 establece:

"Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

Para fijar la cuantía del recurso ha de estarse a las reglas contenidas en los arts. 41 y 42 de la Ley 29/1998 .

Así, conforme al primero de ellos, el art. 41 de la Ley 21/1998 :

"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

  1. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

  2. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación ".

El art. 42 de la Ley 29/1998, por su parte, dispone lo siguiente:

"1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

  1. Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido...

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