STSJ Andalucía 42/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:1407
Número de Recurso1336/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución42/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1336/2014

SENTENCIA NÚM. 42 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1336/2014, seguido a instancia de la entidad mercantilQbis Resources, S.L., que comparece representada por la procuradora Dña. Cristina Barcelona Sánchez y asistida por la letrada Dña. Eva Amado López.

Son partes codemandadas la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía

, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía; y la entidad mercantil Minera Los Frailes, S.L., representada por la procuradora Dña. María José Rodríguez García y asistida por los letrados Dña. Julia García Santos y D. Ignacio Albendea Solís.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de diciembre de 2014 por parte de la sociedad Qbis Resources, S.L. frente a la resolución de 13 de enero de 2014, dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Mina de la Junta de Andalucía, por la que se convoca concurso público para la actividad extractiva de explotación de los recursos existentes en la reserva minera de Aznalcóllar (Sevilla).

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « declare contrario a Derecho la Convocatoria del Concurso Público de 13 de enero de 2014, anulando dicha resolución

y compensando o restituyendo los derechos de la mercantil [...] todo ello con expresa imposición de las costas causadas ».

TERCERO

La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer los argumentos fácticos y jurídicos que estimó oportunos solicitó que se inadmita el recurso por falta de legitimación de la demandante, o, en su defecto, se desestime aquélla en cuanto al fondo, declarando conforme a derecho la resolución impugnada.

Se personó en calidad de codemandadas la sociedad mercantil Minera Los Frailes, S.L. y tras formular las alegaciones de hecho y derecho que estimó de aplicación, solicitó que se declarase la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 13 de enero de 2014, dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Mina de la Junta de Andalucía, por la que se convoca concurso público para la actividad extractiva de explotación de los recursos existentes en la reserva minera de Aznalcóllar (Sevilla).

SEGUNDO

El demandante solicita la revocación de la resolución recurrida y expone los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión:

La parte recurrente sostiene que la convocatoria del concurso público se ha dictado al margen de la Constitución y de la legalidad en materia de Minas, habida cuenta que de conformidad con el art. 11 de la ley 22/1973, las competencias que ha ejercido la Junta de Andalucía son exclusivas del Estado. El dictado del Decreto Ley 4/2014 y del Real Decreto Ley 6/2014 no convalida el citado concurso, a juicio de la recurrente, y la convalidación que se efectuó en fecha de 18 de junio de 2014 por la Dirección General de Política Energética y Minas se realizó exclusivamente por la Junta de Andalucía, a pesar de no tener competencias atribuidas en esta materia.

Considera la actora que el único fin de ambos Decretos es convalidar actuaciones administrativas ilegales, como, según su criterio, es la convocatoria de concurso público, lo que genera una mayor inseguridad jurídica. Afirma que no es sostenible confirmar la legalidad y constitucionalidad del concurso minero sobre la base de que el Consejo de Ministros, en fecha de 25 de abril de 2014, acordase desistir del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Decreto Ley Nueve/2013, pues considera que realizó dicha actuación "presionado por la Junta de Andalucía y demás agentes sociales". Existe una clara negligencia de la Administración que no ha resultado compensada a través del procedimiento expropiatorio, iniciado con posterioridad a la convocatoria del concurso público, el cual no ha sido expresamente convalidado por la Administración central y carece de asidero legal, pues la ley de Minas en ningún caso prevé la expropiación respecto a las solicitudes de permiso de investigación. Aduce que ningún caso concurren las razones de extraordinaria y urgente necesidad que podrían amparar la actuación impugnada. Invoca los arts. 67, 68 y 89 de la ley de Minas y su reglamento, y alega que es precisa la investigación previa lo que pone de manifiesto la procedencia de los argumentos vertidos en su recurso alzada.

Entiende que el hecho de que no sea necesario investigar previamente a la explotación o que ésta se pueda realizar simultáneamente a la explotación es desde el punto técnico inviable. La ley de Minas permite de manera excepcional solicitar una concesión de explotación si las reservas de la zona son muy conocidas por una reciente explotación, lo que no puede ser de aplicación al supuesto que nos ocupa al llevar la mina 20 años cerradas. Tampoco es posible conceder la explotación directa eludiendo una investigación previa, y concluye que las concesiones directas solo pueden otorgarse respecto a la explotación, y siempre y cuando exista una declaración previa de reserva a favor del Estado, lo que no concurre en este supuesto. Argumenta que el Real Decreto Ley 6/2014 se ha dictado al margen de la ley de Minas y parece un "traspaso encubierto de competencias" antes que una regulación específica en materia de minas, por lo que vulnera el art. 150.2 de la CE . De esta manera, las administraciones estatal y autonómica tratan de eludir el principio básico e inspirador

de la ley de Minas, cual es el principio de prioridad o de hallazgo, justificándolo sobre la base de la concesión directa de la explotación, en base a un pretendido conocimiento previo de los recursos que, según el criterio de la demandante, resulta insuficiente pues ignora la falta de declaración de reserva y suplanta permisos de investigación solicitados por uno nuevo enmascarado en forma de concesión directa.

La recurrente presentó el 10 de octubre de 2011 solicitud de permiso de investigación denominado Verderón 2 y el 7 de junio de 2013 realizó lo propio respecto del permiso de investigación denominado Vencejo, y, sin embargo, la Administración ha ignorado e incumplido los plazos para la concesión de los permisos con el único fin de eludir el principio de prioridad y suplantar así la investigación de sus legítimos titulares.

Finalmente, en el apartado de fundamentos de carácter jurídico-material invoca los arts. 149.1.25, 150.2 y 86 de la CE, y considera que la Administración autonómica carece de competencias para el dictado de la resolución impugnada, y que no concurren las circunstancias de "extraordinaria y urgente necesidad" pues la grave crisis económica ya existía 6 años atrás y la Administración se ha mostrado impasible ante las solicitudes presentadas por la entidad demandante. Alega que hubiese sido necesaria una explicación o fundamentación racional plasmada en la exposición de motivos sobre la alteración sustancial de las circunstancias que pudiera sostener la concordancia con el artículo 86 de la Constitución . Tales circunstancias ya existían en el año 2011, cuando la zona sobre la que la demandante presentó la solicitud del permiso de investigación era franca y registrable. Asimismo, invoca el art. 9 de la CE y resalta el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, para solicitar de este tribunal que se plantee cuestión de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley estatal 6/2014 y contra el Decreto Ley autonómico 4/2014, y se declare nula la convocatoria de concurso público de 13 de enero de 2014. Concluye con la cita de los arts. 7, 11.1 y 67, 68 y 89 de la ley de Minas y su reglamento, y enfatiza la necesidad de la investigación previa.

TERCERO

La Administración autonómica se opone al recurso y alega, en síntesis, los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Se alega como excepción procesal la falta de legitimación de la demandante, habida cuenta que de la anulación de concurso no puede extraer ninguna ventaja. Los derechos que exhibe sobre la investigación de recursos mineros han quedado extinguidos por efecto de la expropiación que se ha seguido desde febrero de 2014. Su derecho a realizar labores de investigación, aun cuando ni siquiera se ejercitaron, han quedado convertidos en un derecho sobre el justiprecio que deberá determinarse en el...

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