SAP Valencia 13/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2018:506
Número de Recurso1315/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001315/2017

K

SENTENCIA NÚM.: 13/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

GONZALO CARUANA FONT DE MORA

SALVADOR U. MARTINEZ CARRION

En Valencia, a 15-01-2018

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a. DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 001315/2017, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000354/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a INTERMODALIDAD CTM, SL, representado por el Procurador de los Tribunales doña ALICIA SUAU CASADO, y asistido del Letrado don JOSE LUIS GROS CIURANA, y de otra, como apelado a Feliciano (Registrador Registro Mercantil de Valencia), representado por el Procurador de los Tribunales doña MARIA CONSUELO GOMIS SEGARRA, y asistido del Letrado don VICENTE GUILARTE GUTIERREZ, sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INTERMODALIDAD CTM, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 10-07-2017, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda formulada de contrario, y todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INTERMODALIDAD CTM, SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de INTERMODALIDAD CTM SL presentó demanda frente al REGISTRO MERCANTIL DE VALENCIA, Registrador D. Feliciano, a fin de que admitiera, e inscribiera, el depósito

denegado de las cuentas anuales del ejercicio de 2013 a la parte demandante, visto que el registro o inscripción no adolece de defecto alguno atribuible al demandante, por cuanto admitida la caducidad del expediente -designando auditor de cuentas a instancia de socio minoritario de la demandante- porque no se proveyeron fondos por la parte actora, el hecho controvertido es si puede subsanarse la falta de informe e inscribir las cuentas anuales a pesar de su no realización por el designado, porque no tienen defectos, y porque ha acompañado el demandante informe emitido por auditor al que encomendó su realización la propia parte actora.

El registrador opuso que existe nombramiento de auditor para tales cuentas a instancias del socio minoritario, que tal designación no ha sido cancelada -porque no existe título hábil para ello- bien por acuerdo entre las partes, bien por decisión judicial, pero que no procede la acción ejercitada frente al Registrador que es ajeno a las vicisitudes que expone el demandante, que, en esencia, se ciñen a que se han designado dos distintos, que el primero pidió 4.500 Euros y el segundo 3.000 de provisión y no se han abonado. Que existe un procedimiento anterior en que se tienen en cuenta hechos alegados en este y que concluye indicando que la auditoría por el designado por la sociedad no permite "obviar" al designado a instancia del socio minoritario, y, por último, que el procedimiento en que se decida cancelar o no la inscripción vigente -designación auditor- es inter socios, pero no frente al Registrador, que se limita a valorar lo que obra inscrito en el Registro, incidiendo en el derecho del socio minoritario a solicitar y obtener la designación de auditor independiente al margen de lo que designe la sociedad.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, partiendo de que la designación del auditor es forzosa, no voluntaria, a instancia de socio minoritario, y que ese nombramiento solo puede ser revocado por acuerdo entre las partes o decisión judicial, que la remuneración a fijar es para todo el período y según los criterios para cálculo del Registro, debiendo, antes de aceptar, acordar los honorarios incluso con solicitud de caución adecuada o provisión de fondos a cuenta, y que es obligatoria su emisión, por lo que como la causa determinante de que no se realizara es que la actora no proveyó de fondos necesarios, causa que le es imputable y que determina la corrección de la calificación registral.

Plantea recurso de apelación la parte demandante en que insiste en la caducidad de la designa como auditor por el Registro Mercantil de Valencia a ALTAIR CONSULTORES DE NEGOCIO SLP, que no pretendió subsanar, vía sustitución, un informe por otro, y que, si aquella estaba caducada, el Registro Mercantil no ha realizado una posterior designa de auditor, sin que quepa calificar de subsanable por el Registro tal extremo, pues el informe del GM Auditores (a su instancia) lo fue para cubrir el vacío generado por tales circunstancias.

Dice que la sentencia invoca el 267.3 LSC que no es aplicable -en cuanto exigencia provisión de fondos- porque su redacción es posterior a la fecha en que se refiere a inscripción.

Lo cierto es que el 348,2 del RRM sí lo recogía en cuanto "experto independiente" pero este considera que solo en cuanto pago de la retribución por el trabajo, no una provisión de fondos previa.

Pide la anulación de las calificaciones negativas de 20-2-17 y 31-3-17 relativas a depósito de cuentas del ejercicio 2013 de la actora, ya rechazados anteriormente.

SEGUNDO

Seacepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Cabe afirmar, con carácter previo, tras analizar las actuaciones practicadas, las alegaciones de las partes y la resolución recurrida que el recurso que plantea la demandante no puede prosperar, haciendo propios, en primer lugar, los argumentos desplegados en la sentencia recurrida, por cuanto el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 (ROJ: STS 6694/2010 ) admite la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anulando no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98, 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ). Más en concreto, la sentencia de 13 de junio de 2005 (rec. 4698/98) declaró lo siguiente: "[...] como...

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