SAP Barcelona 11/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2018:1085
Número de Recurso317/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución11/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148070028

Recurso de apelación 317/2016 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 365/2014

Parte recurrente/Solicitante: THERMOLUZ INSTALACIONES, S.L.

Procurador/a: Daniel Collado Matillas

Parte recurrida: CATALANA OCCIDENTE,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

SENTENCIA Nº 11/2018

Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:

D. Miguel Julián Collado Nuño

Dª Asuncion Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 15 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de abril de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 365/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por THERMOLUZ INSTALACIONES, S.L. contra sentencia de fecha 8 de febrero de 2016 y en el que consta como parte apelada-opuesta la entidad CATALANA OCCIDENTE,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimo la demanda deducida por CATALANA OCCIDENTE S.A y condeno a THERMOLUZ INSTALACIONES S.L. A pagar a la actora 48,189,24 euros, así como los intereses moratorios del artículo 1, 108 del Código Civil desde la reclamación extrajudicial de 13 de julio de 2009 y las costas del presente procedimiento. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por CATALANA OCCIDENTE, S.A. en ejercicio de acción subrogatoria por daños por agua sufridos en la vivienda unifamiliar asegurada titularidad de la Sra Felicidad, sita en Barcelona c/ DIRECCION000 por cuanto entiende acreditado el siniestro-filtración de agua proveniente de la rotura de un filtro del aparato descalcificador instalado en fecha 31 de agosto de 2008 por la empresa demandada THERMOLUZ inundándose la casa reclamando la indemnización satisfecha a su asegurada de importe 42.189,24€, se alza la demandada interesando la revocación sobre la base de: 1) Prescripción de la acción ejercitada; 2)Falta de responsabilidad y errónea valoración de la prueba de la que concluye la producción del siniestro fue debido a un defecto de fabricación del filtro ; 3)Concurrencia de conductas, 4)Intereses moratorios en todo caso dese la interpelación judicial o desde sentencia y no desde la primera reclamación extrajudicial cursada en el año 2009 visto que se creo un expectativa de no reclamación a tenor de las contestaciones cursadas a la actora en el año 2009 en la que se decía la empresa fabricante del filtro pues era defecto de fabricación.

SEGUNDO

Insiste la apelante el tema de la prescripción de la acciona atendido que se facilitó el nombre de la fabricante del filtro, la mercantil SALVADOR ESCODA en el año 2009, habiendo ocurrido el siniestro en agosto de 2008, y además, aunque los telegramas interruptivos hasta el 2012 consta la recepción, no ocurre lo mismo con el del año 2013.

Señalar en cuanto al instituto de la prescripción que la acción de responsabilidad extracontractual prescribe por el término de tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 121-21 b) Codi civil de Catalunya, iniciándose el expresado cómputo desde que la persona titular de la pretensión conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la que se puede ejercitar ( art. 121-23 CCCat ).

La prescripción puede ser interrumpida señalando el artículo 121-11 del mismo texto legal las causas de interrupción que en todo caso determinan que empiece a correr de nuevo y completamente el plazo, el cual vuelve a computarse conforme a lo dispuesto en el artículo 121-14 CcCat .

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la interpretación de las normas sobre la prescripción ha de hacerse en un sentido restrictivo porque se trata de una institución que no se basa estrictamente en la justicia, lo que significa que hay que procurar el mantenimiento de la acción presuntamente afectada.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2016 al señalar que la doctrina de la Sala : "Viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 Cc, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1982, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias".

"Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la...

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