STSJ Castilla-La Mancha 10/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:172
Número de Recurso74/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución10/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00010/2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 74/2015

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª. María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 10

En Albacete, a 15 de enero de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 74/2015 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de AYUNTAMIENTO DE TORREJONCILLO DEL REY, representado por el Procurador don Marco Antonio López de Roda Campos, y como demandad a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JCCLM, representada y defendida por el señor Letrado de su servicio jurídico y como partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE HUERTA DE LA OBISPALÍA, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y HERMANOS MATA DE HUERTA, SL representado por la Procuradora Sra. Palacios García; sobre declaración y autorización medioambiental. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Borrego López.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de la recurrente interpuso el presente recurso contra el acto presunto por silencio administrativo, del recurso de alzada formalizado ante la Consejería de Agricultura contra la resolución de 28 de agosto de 2014, de la Dirección General de calidad o impacto ambiental.

Formaliz ada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, la parte actora terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Se dio traslado a la parte demandada y codemandada, para contestación de la demanda, quien alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso articulado.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, y tras el periodo de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 11 de enero de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se somete al control jurisdiccional de la Sala, el acto presunto por silencio administrativo negativo, de la resolución de 28 de agosto de 2014, de la Dirección General de calidad e impacto ambiental, por la que se otorga autorización ambiental integrada para una explotación porcina, cuyo titular es la empresa Hermanos Mata de Huerta, SL, ubicada en el término municipal de Huerta de la Obispalía (Cuenca); y que incluye como anexo, la declaración de impacto ambiental de las instalaciones (expediente: AAI-CU-071; y PRO-CU-12-0282).

Segundo

Se plantea por las partes demandada y codemandadas, con carácter previo, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69.b), de la LR; ya que no ha quedado acreditado el requisito establecido en el art. 45.2.d), de dicha Ley, al no constar el dictamen previo del Secretario o Asesoría jurídica del Ayuntamiento, exigido por el art. 54.3 del RDL 781/1986 . Dicha tesis de óbice procesal, no puede ser aceptada por la Sala, pues según resulta de las actuaciones procesales, la parte actora, subsanó dicha exigencia, presentando el informe de Secretaría al efecto, de fecha 19 de septiembre de 2014; luego, conforme a los principios " pro actione " y " pro tutela ", se ha de tener por subsanado dicho requisito; rechazando la excepción procesal alegada.

Tercero

Seguidamente, también se ha alegado, que el recurso de alzada, estaría fuera de plazo; y procedería declarar su inadmisibilidad por extemporáneo en vía administrativa; lo que implicaría que el acto final que se impugna con dicho recurso, devendría consentido y firme. Sin embargo, dicha realidad no puede ser asumida, desde la posición silente de la propia Administración pública en vía administrativa, que no resolvía expresamente el recurso de alzada; generando la situación de acto presunto, que factibilizaba la deducción del recurso contencioso-administrativo; por lo que dicha aptitud, no puede favorecer, a quien crea una situación perjudicial para el actor; por falta de acto expreso; cuya pasividad no le puede beneficiar; incluso en contra de los afectos legales positivos que dicha actitud procedimental de la Administración autonómica, genera a favor del actor. Es más, ello, por otra parte, sería contradictorio con el tratamiento que esta Administración, dio a la parte recurrente, al considerarla como interesada; y notificarle el acto final, que abría su plazo impugnatorio.

Cuarto

Se alega por la parte demandante como motivo impugnatorio, sometido a discusión por las partes, que la resolución que se hace objeto de impugnación (autorización ambiental integrada), que incorpora la declaración de impacto ambiental, un defecto esencial, que afectaría a su legalidad, cual es el vicio de nulidad de pleno derecho de la misma; en la medida que no se ha seguido el procedimiento legal establecido; es decir, que la declaración de impacto ambiental ha de ser previa a la autorización y ha de hacerse pública; de tal suerte que la publicación de la declaración ha de efectuarse con carácter previo; tal motivo de nulidad, lo es por defecto formal en su procedimentalización; que por su naturaleza y alcance, tiene un contenido formal, de previo pronunciamiento ( art. 62 de la LPAC y demás normas complementarias); a las cuestiones de fondo y de Derecho material, que plantea la litis; de lo contrario seríamos incongruentes, si alteráramos el orden lógico de pronunciamientos. Asentada esta premisa; se ha de estima el recurso al serle aplicable al caso, la doctrina de nuestro tribunal Supremo, la Sentencia nº 1298/17, de la Sala Tercera, Sección Quinta, de 18 de julio de 2017, recurso de casación nº 2324/16 ; en relación con la Sentencia de 09 de julio de 2016, recurso de casación 3539/13 ; que establecen que no se puede producir la publicación de forma conjunta; sino que para preservar la materialización de los derechos de participación e información que la declaración y autorización implican; la declaración de impacto ambiental ha de ser previa a la autorización y ha de hacerse pública; de tal suerte, que la publicación de la misma ha de efectuarse con carácter previo al otorgamiento de la autorización. Pero es que además, ello permitiría garantizar a la Administración actuante de los valores ambientales concurrentes en el caso; e ilustrarle sobre dichos valores, al efecto de poder resolver en función de lo mismo; permitiendo, igualmente que se constituya una fase sucesiva (declaración-autorización), en lo sustantivo, con miras a ponderar la procedencia de otorgar la autorización ambiental y de determinar, en su caso, las condiciones a que ha de supeditarse su otorgamiento; alegando nuestro Tribunal Supremo, en apoyo de dicha tesis exegética, la propia doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia 13/98, Sentencia 101/2006, de 30 de marzo ), apoyándose en la transposición de la Directiva 85/337 /CDD, a la normativa estatal. Por último, en dichas sentencias, también se hace relevante, que tal sucesión procedimental, ha de permitir ejercitar, desde una perspectiva más completa y perfeccionada, alegaciones y observaciones, que, en ningún caso, se pueden entender satisfechas en derecho, con la sola fase de información pública, que sigue a la presentación del estudio de impacto ambiental, por mucho que intervengan en ella al efecto tales interesados. Luego, resultando del expediente administrativo, folios 349 a 369, del expediente; y 669

a 671, que tal disociación, con la consecuente procedimentalización sucesiva no se ha producido; procede declarar la nulidad del acto administrativo definitivamente impugnado. Sin que, en ningún caso, tal deficiencia procedimental se deba entender subsanada por la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada, publicada con posterioridad a la presentación de la demanda; y ello, por su propia naturaleza y alcance (no sustancial), por su vinculación con la precedente; y por la naturaleza de la causa de antijuridicidad que le afecta, con los valores y principios medioambientales que pretende proteger; y que, en su caso, se pueden integrar en la declaración y autorización; integrando al respecto, las lagunas o dudas que pueda representar la modificación no sustancial, con relación a la declaración y autorización procedente. Por lo que, desde el motivo impugnatorio que analizamos, entendemos que tampoco quedaría sin objeto el recursos, como pretende la Administración autonómica. Con costas a la parte demandada y codemandadas, con el límite por gastos de letrado, de 750€ para cada parte ( art. 139, de la Ley Reguladora ).

F A L L A M O S

Que rechazando las causas de inadmisibilidad planteadas; debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey (Cuenca); y debemos declarar y declaramos la nulidad del acto administrativo definitivamente impugnado. Con costas a la parte demandada y codemandada en los términos expuestos supra.

N otifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los...

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