SAP Barcelona 64/2018, 13 de Enero de 2018

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2018:1482
Número de Recurso52/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución64/2018
Fecha de Resolución13 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 52/2016

Procedimiento ordinario 498/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 64/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

RAMÓN VIDAL CAROU

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a 13 de enero de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 498/2012, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 11 de Barcelona, a instancias de Iniciatives Integrals de Manteniment S.L., representado por el Procurador D. Juan Álvaro Ferrer Pons, contra Anix Service S.L. y D. Luis María representado por el Procurador D. Jesús Sanz López los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de noviembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la acción ejercitada en la demanda interpuesta por la entidad INICIATIVES INTEGRALS DE MANTENIMIENT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Ferrer Pons, contra la sociedad ANIX SERVICE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Sanz López, debo condenar y condeno a la citada sociedad demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 94.018,75 euros más el interés legal en concepto de mora previsto en el art. 1.108 CC a computar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC, así como al pago de las cantidades que resultan de la liquidación de intereses y tasación de costas a practicar en el procedimiento judicial seguido con nº de autos 956/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, absolviendo

a la indicada parte demandada del resto de pedimentos formulados en demanda. Todo ello sin expresa condena en costas.

Y que desestimando como desestimo la acción ejercitada en la demanda interpuesta por la entidad INICIATIVES INTEGRALS DE MANTENIMIENT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Ferrer Pons, contra Don Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Sanz López, debo absolver como absuelvo al indicado demandado de los pedimentos formulados en su contra en la demanda interpuesta. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora respecto de las causadas al citado demandado"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2017

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad actora INICIATIVES INTEGRALS DE MANTENIMENT, SL, se circunscribe a la cuestión de la legitimación pasiva del demandado Don Luis María, que el apelante denomina "ámbito subjetivo en que se desenvuelve el contrato".

  1. Considera la entidad apelante que del contenido del contrato de 25 de febrero de 2009 se desprende que queda clara la intervención en el contrato de D. Luis María en su doble condición de persona física y a la vez como representante de la mercantil ANIX SERVICE, SL ; y, asimismo, que el citado demandado se obliga respecto a la actora en los mismos términos que la entidad codemandada ANIX SERVICE, SL, por lo que, en el fondo, pide que la condena que se efectuó en la instancia contra esta entidad se extienda de forma solidaria al demandado Don Luis María . Alega asimismo que la sentencia incurre en un error al asimilar a referido demandado a la condición de avalista o fiador. Realmente la cuestión se ciñe a una interpretación del contenido del referido contrato.

SEGUNDO

1. En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil ), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil . En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: "Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical". Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: "El artículo

1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que, si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior". Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la...

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