SAP Madrid 28/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteCARMEN NEIRA VAZQUEZ
ECLIES:APM:2018:756
Número de Recurso1320/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0004865

Recurso de Apelación 1320/2016

Autos Nº: 660/14

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE DIRECCION000

Apelante/demandado: DON Benedicto

Procurador: DON JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO

Apelada/demandada: DOÑA Carla

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a doce de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de filiación seguidos, bajo el nº 660/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante-demandado Don Benedicto, representado por el Procurador Don José Andrés Cayuela Castillejo.

De la otra, como apelada-demandada Doña Carla

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por de D. Luis frente D. Benedicto, y Dña. Carla debo declarar y declaro la paternidad biológica de Luis respecto de la niña habida el día diecinueve de octubre de 2010 por Carla, inscrita en el Registro Civil de DIRECCION001 con el nombre de Teodora .

Debo declarar y declaro que D. Benedicto, no es el padre biológico de la menor Teodora .

El orden de los apellidos de la menor Teodora pasara a ser Carla, por ese orden . Efectúese anotación marginal de la presente sentencia.

Líbrense los oportunos oficios al Registro Civil de DIRECCION001 a find e que se efectúen las modificaciones necesarias para hacer constar la paternidad biológica de la menor Teodora en la persona de Luis, debiendo figurar sus apellidos en el siguiente orden Ofelia ."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Benedicto y de Don Luis, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de ambas partes y el Ministerio Fiscal escritos de oposición así como la representación de Doña Carla presentó escrito oponíendose al recurso de apelación planteado por Don Luis .

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de enero de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se modifique la sentencia en lo relativo a la paternidad de la menor Teodora acordando confirmar la de D. Benedicto y se alega entre otras razones que hay vulneración de los derechos fundamentales puesto que el cambio de paternidad-alega- y de los apellidos provocaría una grave afectación de su derecho a la intimidad, concluyendo en indefensión, y menciona la paternidad sociológica. Y refiere que padre es quien se comporta como tal y menciona la paternidad socio-afectiva.

Por su parte don Luis pidió que se declare que el orden de los apellidos de la menor Teodora es el de Genoveva y alega entre otras razones disponer que el orden de los apellidos ha de ser el paterno y materno.

Este recurso fue declarado desierto.

Se presenta oposición.

SEGUNDO

Ya solo se cuestiona en esta alzada la paternidad de la menor Teodora instando que se declare la de don Benedicto, respecto de la misma, en tanto en cuanto fue declarado desierto el recurso formulado por la pretensión de alterar el orden de apellidos de la niña . Éste es, pues, el ámbito de debate en este procedimiento.

Y tal cuestión concierne, en exclusiva, al hecho real, material y verdadero de la paternidad biológica, por naturaleza, de la menor Teodora sin entrar a valorar los lazos, afectos o la auténtica relación paterno-filial que reclama para si, como un ejemplo claro de la paternidad socio-afectiva, el demandado y ahora apelante.

No se trata, por lo tanto, de verificar las condiciones, capacidad, aptitud y, en definitiva, idoneidad del recurrente para ejercer la paternidad de la niña y como presupuesto básico para ello saber de la buena relación psico-afectiva de la niña con el demandado que aquí apela, sino de comprobar, exclusivamente, la realidad de la verdad material y biológica de la paternidad de Teodora .

Y tales determinaciones fácticas han de basarse en lo establecido en el artículo 131 y ss.. del código civil el primero de los cuales dispone que : "Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.

Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada.", disponiendo el siguiente precepto que : "A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos."

Y en concreto, y por lo que ahora importa, el artículo 133 del mismo código establece que: " 1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

  1. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

    Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida."

    De esta forma interpuesta la demanda por el actor, al amparo de esta normativa, en fecha 24 de julio de 2014 tras obtener el informe de la prueba de paternidad para uso judicial de 24 de abril de 2014 que concluye una paternidad prácticamente probada, con una fiabilidad superior al 99,9999%, que Luis es realmente el padre biológico de Teodora, como nacida el NUM000 de 2010, es claro que la resolución apelada es conforme a derecho al declarar judicialmente aquella paternidad, pretensión a la que se allana en su momento procesal, la también demandada y madre de la niña, doña Carla .

    De esta forma no pueden ser de aplicación las sentencias del TS que al efecto reseña el recurrente y en concreto la de 13 de junio de 2011, por más que se tenga en cuenta el interés preferente de la menor, pues no se está cuestionando la mejor opción de custodia de la niña al referirse, en realidad, la citada sentencia a un supuesto de acogimiento administrativo en el que se argumenta que:.

    Aplicando al caso objeto de litigio la doctrina dictada por la Sala en la STS 565/2009, de 31 de julio, debe concluirse que: a) los hechos establecidos en la sentencia de 1ª instancia y en la de Apelación coinciden, puesto que se trata de hechos recogidos en el expediente administrativo relativo a las relaciones de la menor Antonia con su familia biológica; b) En la apelación figura un informe técnico relativo a la conveniencia de mantener o no el acogimiento, al que hace referencia expresa la sentencia recurrida; c) En lo que difieren ambas sentencias es en la valoración de los hechos, aunque las dificultades de retorno de la menor con la familia biológica son evidentes, como puede deducirse del esfuerzo que la propia sentencia recurrida efectúa para lograr una integración de la menor sin que ello le ocasione trastornos psíquicos irreparables....

    ...1º La niña Antonia ha carecido de relaciones con su familia biológica casi desde su nacimiento, puesto que se han toma(do) decisiones por la Administración competente para evitar el desamparo de la menor.

    2º El corto periodo de tiempo durante el que Antonia estuvo conviviendo con su familia biológica, demostró la imposibilidad de estas relaciones, puesto que los abuelos paternos y la tía, hermana del padre, que era la persona acogedora, no fueron capaces por sus circunstancias personales, de hacerse cargo de la menor en condiciones que evitaran un nuevo desamparo.

    3º La...

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