SAP Madrid 2/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2018:813
Número de Recurso1404/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0179399

Recurso de Apelación 1404/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Filiación 1332/2014

Apelante/Demandante: DON Alfonso

Procuradora: Doña María del Carmen Ortiz Cornago

Apelada/Demandada: DOÑA María Rosario

Procuradora: Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 12 de enero de 2.018.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre FILIACIÓN PATERNA NO MATRIMONIAL seguidos bajo el nº 1332/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Alfonso, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago.

De otra como apelado, Dª. María Rosario, representada por la Procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Alfonso contra Dª María Rosario debo declarar y declaro haber lugar a:

Declarar que el menor D. Fabio es hijo del actor, a cuyo fin se librará el oportuno oficio al Registro Civil correspondiente para que se rectifique su inscripción de nacimiento, figurando el actor como padre quedando el menor inscrito como D. Modesto .

Como pensión alimenticia para el sostenimiento del hijo menor común el actor entregará a la madre la cantidad de 600 € en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que esta designe, cantidad que se actualizará cada primero de año conforme al IPC publicado por el INE.

Ni hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, haciendo saber a las partes que contra ella cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, siendo necesario depósito por valor de 50 € en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Alfonso, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. María Rosario, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de enero de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dº. Alfonso, actor en proceso entablado para la determinación de la filiación paterna no matrimonial del menor de edad Modesto, hijo común de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 18 de mayo de 2.016, interesando de la Sala se rectifique el acta e inscripción de nacimiento de dicho menor de manera que figure como primer apellido el paterno; al tiempo postula se reduzca la contribución alimenticia a su cargo a 200 € mensuales respecto de los 600 € establecidos en la instancia.

SEGUNDO

En lo que afecta a la práctica de la rectificación de la inscripción de nacimiento del menor, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo de recurso, habida cuenta la edad del niño, hoy de 5 años cumplidos, como nacido a NUM000 de

2.012, en evitación de perjuicios que le pudiera acarrear el cambio de su primer apellido en el marco social, escolar, sanitario, administrativo...etc., en el que ya es públicamente conocido como Modesto, y de hecho consta en autos que con este apellido se han expedido a su nombre Documento Nacional de Identidad, tarjeta sanitaria, o tarjeta de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (documentos obrantes a los folios 215 y siguientes de autos, a los que nos remitimos en aras a la brevedad, dándolos por reproducidos); por tanto, es absolutamente correcta la decisión de instancia, en cuanto da prevalencia al interés superior del descendiente menor de edad, sin privarle no obstante del apellido paterno, al que tiene derecho, siguiendo las actuales orientaciones jurisprudenciales al respecto, sentencia de fecha 7 de octubre de 2.007, del Tribunal Constitucional, en la que se resuelve el recurso de amparo núm. 614-2010.

En dicha sentencia se razona por el Alto Tribunal:

"La demandante denuncia la vulneración del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( art.

14 CE ), en relación con la vulneración del derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ) y el del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por haber ordenado las resoluciones impugnadas -tras la declaración de filiación

no matrimonial- la inscripción en el Registro Civil de los apellidos de su hijo menor constando como primer apellido el del padre y como segundo el de la madre, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 113-2 del Código de familia, 109 del Código civil y 194 del Reglamento del Registro Civil y solicita que "se proceda a anular la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, rollo 1020/2009 ".

Por su parte, don Fabio, padre del menor, solicita la denegación del amparo, defendiendo que no se ha producido la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales alegados, toda vez que la vigente normativa sobre el orden de los apellidos se adecúa a las recomendaciones internacionales, a los principios constitucionales y a la realidad social, no suponiendo atentado alguno contra el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución, en tanto que, realizado correctamente el juicio de igualdad se aprecia que las normas aplicables no atribuyen resultados distintos según sea varón o mujer la persona respecto de la que deba determinarse los apellidos, o según sea la filiación materna o paterna la reconocida en último lugar. El ordenamiento -afirma- aplica igual solución en todos los casos cuando los progenitores no han alcanzado un acuerdo sobre el orden de los apellidos. Tampoco puede encontrarse violación alguna del derecho a la propia imagen del menor pues no puede existir intromisión ilegítima por un órgano judicial que ha aplicado una norma imperativa y de orden público como lo es la que regula el derecho al nombre.

El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, por entender que las resoluciones judiciales recurridas vulneraron el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) en relación con el principio de igualdad ( art. 14 CE ) y el derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ), pues conforme con la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional habiéndose denunciado la vulneración de derechos fundamentales sustantivos, las resoluciones judiciales impugnadas debieron haber realizado una motivación reforzada (TC 164/2005, de 12 de junio ) y lejos de ello no sólo no lo hicieron, sino que además fue irracional la selección de la norma (por la no aplicación del art. 59.3 de la Ley del Registro Civil y art. 209.2 del Reglamento del Registro Civil ).

  1. Expuestas las pretensiones defendidas por las partes que intervienen en el recurso, procede entrar en el análisis de los motivos que sostiene la demanda de amparo, a cuyos efectos ha de efectuarse una consideración previa, en orden a la correcta delimitación del objeto del debate, cual es que las quejas de la recurrente referidas a los arts. 14 y 18.1 CE derivarían, en esencia, de la aplicación que han hecho los Tribunales ordinarios de los arts. 113-2 del Código de familia catalán, 109 del Código civil y 55 de la Ley del Registro Civil en relación con el art. 194 del Reglamento del Registro Civil para resolver el litigio planteado y, por el contrario, de la no aplicación del art. 59.3 de la Ley del Registro Civil .

    Como hemos recordado en multitud de ocasiones, el recurso de amparo no persigue la depuración del ordenamiento jurídico, pues su objeto se circunscribe a la reparación de los derechos fundamentales lesionados por actuaciones procedentes de los poderes públicos y en consecuencia, tal recurso no es la vía idónea para impugnar disposiciones normativas si no están vinculadas a la concreta y efectiva lesión de algún derecho fundamental (como venimos diciendo desde la STC 40/1982, de 30 de junio, FJ 3; y posteriormente en las SSTC 54/2006, de 27 de febrero, FJ 3 y 34/2011, de 28 de marzo, FJ 1). Sin embargo, también hemos dicho que "concurriendo esa vinculación, no le está vedado a este Tribunal entrar a examinar en un proceso de amparo el contenido de cualquier disposición general, ya sea para enjuiciar la interpretación que de la misma hayan realizado los órganos judiciales, ya lo sea para valorar si la concreta vulneración de los derechos y libertades fundamentales proviene de la propia disposición" ( STC 34/2011, de 28 de marzo, FJ 1).

  2. La parte recurrente expone en su demanda...

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