SAP Barcelona 25/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2018:2648
Número de Recurso301/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución25/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 301/17

Procedimiento abreviado nº 125/15

Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Barcelona, a doce de enero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Maite y Vidal contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintidós de agosto de dos mil diecisiete por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo absolver y absuelvo a Don Argimiro y a Don Emilio de los delitos de los que eran acusados respectivamente, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución, alzándose las medidas cautelares penales que estuvieran vigentes. Costas procesales. Se imponen las costas del presente procedimiento a la acusación particular".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que se ha dirigido acusación frente a Argimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y frente a Emilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador de la empresa RAPAGON S.L.

SEGUNDO

Probado y así se declara que, en fecha 18 de octubre de 2012, sobre las 19.15 horas, Argimiro, mayor de edad, conducía el vehículo de su propiedad Renault Megane 1.9 DCI, con matrícula .... HLP, asegurado

en la compañía Catalana Occidente, por la carretera C-25, en obras, cuando a la altura del p.k. 133.5, del término municipal de Manresa, sin exceder de la velocidad permitida en la vía, que además presentaba deficiencias en la señalización, y estando precedido por otros vehículos que circulaban por el mismo carril que él, intentó acceder al carril situado a su derecha, realizando así una maniobra que no se encontraba prohibida, siendo que justo en el momento de verificar por el retrovisor que no circulaba ningún otro vehículo por el carril al que pretendía incorporarse, señalado mediante puntos de pre marcaje, impactó con un trabajador que se encontraba en la mencionada vía, haciéndolo con el lateral izquierdo delantero del vehículo.

Consecuencia de ello, el trabajador, Marino, sufrió un traumatismo craneoencefálico directo de alta energía que le causó la muerte.

TERCERO

Probado y así se declara que el trabajador fallecido, Marino, trabajaba para la empresa RAPAGON S.L., cuyo administrador es Emilio, empresa que había sido subcontratada por la UTE Eix Transversal Bagés, para realizar labores de señalización en la carretera.

Emilio había entregado en fecha 30 de junio de 2012 el equipo de protección individual (EPI) al trabajador Marino, sin que haya quedado acreditado que el chaleco reflectante que portaba el trabajador en el momento del accidente hubiera reducido el coeficiente de retroflexión".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se modifican parcialmente los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida mediante los siguientes.

SEGUNDO

La representación procesal que ostenta en la causa criminal de referencia la condición de parte acusadora particular, interesa la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y el pronunciamiento por este Tribunal de condena para con ambos encausados absueltos.

Lo que concretamente cuestiona no es otra cosa que la valoración probatoria llevada a cabo en el enjuiciamiento en la primera instancia, desde el momento en que se sostiene la existencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia y demostrar la existencia de los delitos imputados.

Consignado lo anterior, debe hacerse mención obligada a que la impronta de la Ley 41/2015 no resulta aplicable a los presentes autos (por mor del apartado 1 de su Disposición Transitoria Única, dado que la incoación de la presente causa criminal no es posterior al 6/12/2015) que, en cuanto a los preceptos adjetivos relativos a la impugnación de Sentencias absolutorias, han venido a reflejar, como no podía ser de otro modo, la doctrina constitucional a la que seguidamente se hace cumplido repaso.

La señalada doctrina, que arrancaba de la STC nº 167/2002, de 18 de septiembre, quedaba sintetizada muy posteriormente en STC nº 45/2011 de 11 de abril, estableció que "a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que "tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates" (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España §

30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada

en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que "los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados." (§ 36)".

Y, posteriormente, hacía exégesis doctrinal la STC 154/2011 de 17 de octubre cuando sentaba que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el mencionado derecho [a un proceso con todas las garantías], impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Dicha garantía de inmediación únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4), no siendo exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en "otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal".

Precisando que "en relación con la prueba pericial documentada, atendida su naturaleza y la del delito...

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