SAP Vizcaya 7/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2018:175
Número de Recurso307/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución7/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-16/003785

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0003785

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 307/2017 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 426/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos María

Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZA ZABALA GIL

Abogado/a / Abokatua: ELISA SIERRA MORENO

Recurrido/a / Errekurritua : GRUPO EMPRESARIAL SODIGU S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO BARAÑANO GONZALEZ

SENTENCIA Nº: 7/18

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a once de enero de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 426/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo y del que son partes como demandante GRUPO EMPRESARIAL SODIGU, S.A., representada por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta y dirigida por el Letrado Sr. Barañano González y como demandada Carlos María,

representado por la Procuradora Sra. Zabala Gil y dirigido por la Letrada Sra. Sierra Moreno, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 3 de abril de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Se estima a demanda interpuesta por Dª. Cristina Palacio Querejeta, Procuradora de los Tribunales y de Grupo Empresarial Sodigu S.A., contra D. Carlos María y:

  1. - Se declara la resolución anticipada del contrato por Carlos María y se le condena al pago de por las rentas impagadas (y gastos de devolución) como la ganancia dejada de obtener, respectivamente la suma de

    7.654,34 € y 7.138,62 €, y la condena al pago de 43.661,43 € por daños, más intereses especificados en el fundamento cuarto.

  2. - No procede condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos María y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 9 de enero de 2018 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de15 minutos y 29 segundos y la del acto de juicio es la de 37 minutos y 43 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandado en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra él deducida con imposición de las costas a la parte actora.

Y ello por entender que:

.- en el fundamento de derecho primero al valorar la documental aportada por esta parte en relación con la falta de legitimación pasiva ad causam, solo hace referencia al doc. nº 1 contestación, cuando son igualmente relevantes los doc. nº 2, 3, 4 a) y 4 b), 5 a) y 5 b), 6 y 8, a lo que se une que no se hace referencia al estado diáfano del bien arrendado cuando el pabellón fue arrendado ( doc. nº 9).

.- en el fundamento de derecho segundo relativo a la falta de legitimación ad causam de esta parte para soportar la presente acción, yerra cuando no considera en sus justos términos el doc. nº 2 contestación por el que en la posición arrendaticia se subrogó la entidad Estudios Groove, S.L. el día 28 de abril de 2006, sin que tal haya sido impugnado por la parte actora.

Frente a tal consideración y documento carece de relevancia la documentación fiscal y no ha de obviarse que los pagos realizados por esta parte lo son por tercero, de conformidad con el art. 1158 Cº Civil .

.- en el fundamento de derecho tercero relativo a la resolución anticipada:

a.- se da incongruencia extrapetita ya que reclamando la actora la cantidad de 7.364,73 euros, la condena lo es por importe de 7.654,34 euros tanto en la fundamentación como en la parte dispositiva de la sentencia.

b.- la condena al pago de la cantidad de 7.138,62 euros como indemnización del lucro cesante, resulta improcedente pues reconociendo la Juzgadora que en el contrato no se prevé penalización al respecto, su fijación por el equivalente a las tres mensualidades que quedaban por cumplir del plazo de duración previsto vulnera el art. 11 LAU en su redacción dada por la Ley 4/2013 de 4 de junio, y en todo caso, conforme a los criterios jurisprudenciales citados en el escrito de interposición del recurso de apelación es desproporcionada, teniendo en cuenta los años que el contrato ha durado, la adecuación de la renta que esta parte, como administrador de la sociedad, reiteradamente, reclamó a la parte arrendadora lo que como tal no se cuestiona por la misma, al efecto de poder afrontar mejor las consecuencias de la crisis, sin que ello fuera admitido no quedándole a la parte arrendataria, como se deduce de la documentación fiscal aportada, otra opción que la de resolver el contrato y buscar un alquiler más económico, no siendo por ello una resolución contractual injustificada lo que no se estima por la Juzgadora.

c.- se ignoran, indebidamente, las mejoras efectuadas por esta parte en el local por valor de 17.029,16 euros, conforme al dictamen del perito judicial y el incremento de valor del inmueble que supone los 25,80 metros cuadrados de la planta primera, como se deduce de los informes de la contestación y del perito judicial.

.- en el fundamento de derecho cuarto al considerarse la existencia de deterioros en el inmueble y las obras de mejora, la Juzgadora yerra en su valoración al no considerar cuál era el estado inicial del bien arrendado que era diáfano, sin ninguna instalación (escalera, montacargas) que comunicara la planta baja con la entreplanta, debiendo esta parte realizar todas las obras necesarias para el ejercicio legal de su actividad, tal y como se deduce del doc. nº 9 y 12 (pericial) contestación, por lo que no puede establecerse la preexistencia de tales elementos (escalera y montacargas) como concluye por la Juzgadora, lo que incide en el importe reclamado.

De igual modo se ha de valorar para el coste de la demolición de la solera por su mayor objetividad, frente a la parcialidad del perito de la actora, el dictamen del perito judicial.

.- en coherencia con lo anterior y ante la pretensión de desestimación de la demanda, procede la imposición de costas a la parte actora, frente a la no imposición realizada en la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte apelante, en el primer motivo de impugnación de su recurso. hace referencia al carácter incompleto del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, al no valorar de manera íntegra la documental aportada con el escrito de contestación, cuando de la lectura del mismo, es obvio que no se contiene ninguna valoración sino un resumen del alcance del litigio planteado, por lo que en realidad lo que la parte denuncia, es la comisión de una infracción procesal por indebida formación interna de la sentencia y en concreto, el incumplimiento del art. 209 nº 2 y 3 LECn ., la cual se ha de considerar valorando lo que tales principios implican, teniendo en cuenta de existir su vulneración cuál sería su consecuencia dado que no se interesa la nulidad de la sentencia y que la Sala no puede acordarla de oficio con ocasión del recurso de apelación, a no ser, que no es el caso, que esté ante alguno de los supuestos que prevé el art. 227 nº 1 y 2 LECn ..

Concurrencia de infracción que de existir no determinaría la desestimación de la demanda, sino el dictado por la Sala de la sentencia correspondiente.

El art. 209 LECn . regula el proceso de formación interna de la sentencia, y en concreto:

.- el párrafo nº 2 dice: " En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concesión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

.- el párrafo nº 3 dice: " En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafo separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso".

Así, es cierto que los antecedentes de hecho de la sentencia en su redacción al indicar las posiciones de las partes en el proceso tanto respecto de la postura de la actora en su demanda como de la de la parte demandada en su contestación son mera referencia a la presentación de ambas, constituyendo el resumen, no completo, de las pretensiones de las partes fundadas fáctica y jurídicamente en los referidos escritos rectores del proceso, el fundamento de derecho primero. Parquedad que igualmente se da respecto de lo acontecido en la audiencia...

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