SAP Vizcaya 10/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2018:111
Número de Recurso493/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución10/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/004050

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0004050

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 493/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 447/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua: Sara

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 10/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de enero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 447/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, a instancia de LABORAL KUTXA apelante - demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS, contra D./Dª. Sara apelado - demandante,

representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JAVIER FRAILE MENA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha trece de junio de dos mil diecisiete .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el fallo de la referida Sentencia de instancia de fecha 13 de junio de 2017 es del tenor literal siguiente:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de Sara frente a Caja Laboral Popular.

Se declara la anulabilidad del contrato de las órdenes de compra, suscritos entre las partes así como el contrato de cuenta de valores.

La demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 13.669,93 euros más los intereses legales desde las respectivas inversiones, los gastos de custodia y comisiones que se hubieran generado.

La actora deberá devolver los títulos de las aportaciones en su poder más los rendimientos netos que hubiera percibido de las mismas.

Se imponen a la parte demandada las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de LABORAL KUTXA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número AOR 493/2017 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 27 de noviembre de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2018.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente invoca como motivos del recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en primera instancia, idénticos motivos reiterados en recursos iguales al ahora interpuesto, y en los que de forma reiterada viene a exponer en relación a los hechos alegados por las partes y a la declaración de hechos probados: infracción del artículo 209.3 de la L.E.C . en relación a la fundamentación jurídica y la obligación de recoger en ella las cuestiones controvertidas por infracción del deber de exhaustividad, congruencia y motivación con lesión del derecho de esta parte a la tutela efectiva; falta de legitimación pasiva de esta parte; caducidad de la acción ejercitada por el actor en su demanda; errónea valoración de la prueba para establecer que no se ha cumplido por esta parte con eld eber de información en relación a la normativa y jurisprudencia del Tribunal Supremo; infracción del artículo 1.303 en lo relativo a la obligación de esta parte a restituir las comisiones por custodia.

Estos motivos son desarrollados en su escrito de recurso y termina suplicando la revocación de la Sentencia y desestimación de la demanda.

SEGUNDO

No puede la Sala y esta Ponente que ahora dicta el parecer del Tribunal, dejar de mencionar que los motivos invocados en el presente recurso y con igual argumentación a lo ahora expuesto por el Letrado del recurrente, fue resuelto por esta Sala entre otros muchos en el recurso 332/17 desestimatoria de las pretensiones de Laboral Kutxa; y por ser idénticos a lo expuesto en la mencionada resolución, igualmente pasaremos a insertar la resolución dictada por esta Sala en fecha de cinco de octubre de dos mil diecisiete.

Decíamos: "que comenzando con el recurso de la Caja Laboral Popular no puede ser obviado que conoce el Letrado de esta parte lo que de forma reiterada viene sosteniendo esta Sala respecto de los motivos que articula en su recurso y que son reproducidos de los mismos argumentos que en otros recursos a los expresados en su escrito de recurso de apelación; Por ello esta Sala, pasa a reproducir los fundamentos que al respecto en contestación a dichos motivos ha expresado en reiteradas Sentencias. Así, Sentencia de fecha 15

de septiembre de 2017 recaida en el Recurso de apelación 287/17 :"De todos y cada uno de los motivos que alega el recurrente se dio cumplida respuesta en el recurso 205/2017 en que se dictó sentencia nº 233/2017, de fecha 8 de junio de 2017, y de la que fue Ponente esta misma Magistrada que ahora resuelve; y, en cuanto que los argumentos fueron los mismos que ahora se exponen, se procederá a la insertación de la mencionada sentencia en todo aquello que sea preciso con carácter general de la aplicación e interpretación de las normas que se alegan infringidas.

Decíamos en la sentencia 233/2017 : "SEGUNDO.- En lo que hace a la infracción alegada sobre insuficiencia de concreción de todo lo expuesto interesado por las partes en los antecedentes de hecho de la sentencia así como de la ausencia de hechos probados y pruebas practicadas, decir que en general debe señalarse que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre EDJ 2003/172095, al interpretar las normas de la Constitución Española EDL 1978/3879 sobre la misma, constituye, además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por aquella.

Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre

, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide.

La Sentencia 100/1987, de 9 de julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

La Sentencia 56/1987, de 5 de junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una...

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