SAP Madrid 11/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2018:864
Número de Recurso306/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución11/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0179382

Recurso de Apelación 306/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1139/2015

APELANTE Y DEMANDANTE: CAMBRILS TELECOMUNCACIONS COSTA DORADA S.L.

PROCURADOR D. JOSE NOGUERA CHAPARRO

APELADO Y DEMANDADO: ORANGE ESPAGNE, S.A.

PROCURADOR D. PABLO HORNEDO MUGUIRO

SENTENCIA Nº 11/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1139/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de CAMBRILS TELECOMUNCACIONS COSTA DORADA S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador D. JOSE NOGUERA CHAPARRO contra ORANGE ESPAGNE, S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador

D.PABLO HORNEDO MUGUIRO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/01/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/01/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de CAMBRILS TELECOMUNICACIONES COSTA DORADA S.L.U, contra ORANGE ESPAÑA S.A.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, condenando a la demandante al pago de las costas del presente procedimiento.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia concluyó que los cinco contratos firmados entre las partes en los años 2005, 2007, 2009, 2011 y 2013, aun siendo de contenido idéntico en el clausulado, obedecen a relaciones contractuales distintas que se agotaban en el plazo máximo pactado en ellos, excepto el último. Concluye igualmente que no estamos ante un contrato de agencia, sino de suministro y distribución, tal como así lo titulan, de tal manera que las normas reguladoras del contrato de agencia se aplican únicamente en defecto de pacto expreso, y no de manera imperativa. Valora igualmente la legalidad de las cláusulas sometiéndolas únicamente al control de transparencia de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, con exclusión de la Ley General para la Defesa de Consumidores y Usuario, pues los dos litigantes son profesionales. También toma en consideración que en el contrato concurren todos los elementos esenciales para su validez previstos en el artículo 1.261 CC . De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta que es hecho reconocido por ambas partes el incumplimiento de los objetivos convenidos en el contrato, y que en el de 2013 se previó aquél como causa de resolución, cuyo uso no constituye una obligación para el comitente, sino una facultad, la cual ejercitó conforme al contrato cuando la notificó con tres meses de antelación a la denegación de la prórroga, previo anunció de tal incumplimiento sin obtener respuesta del demandante, desestima la pretensión indemnizatoria de la actora, que, además de excluirse en la cláusula 14 del contrato, no estaría autorizada por el artículo 26 LCA . Del mismo modo, declara que el pacto excluyente de la indemnización se justifica y tiene pleno sentido porque la demandada es titular de una imagen de marca notoriamente reconocida, cuyo desarrollo ha supuesto importantes desembolsos en publicidad e infraestructuras, que repercuten de manera directa en el éxito comercial del distribuidor, sin que la demandante haya demostrado inversión alguna. De ese hecho también se desprende que el distribuidor no contribuye de manera directa y exclusiva a la eventual generación de clientela.

Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones, que fundamenta en error en la valoración de la prueba, ausencia de motivación de la Sentencia y omisión de la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Con relación a la naturaleza del contrato, compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.

Debe destacarse, ante los reproches que la parte apelante hace a la Sentencia apelada, que el hecho de no hacerse mención a determinadas pruebas en la resolución judicial no implica que no se hayan valorado, sino que no se les ha dado valor o eficacia probatoria en la apreciación individual y conjunta que el Juez debe realizar para determinar qué hechos están demostrados, de tal manera que el deber de motivación impuesto por el artículo 218.2 LEC le obliga a expresar los razonamientos jurídicos y fácticos con los que se explica la decisión, pero no se impone un análisis de todas y cada una de las pruebas practicadas diciendo en qué medida son útiles o inútiles. Es más, el hecho de no hacer mención a algunas de ellas es representativo de la falta de valor probatorio apreciado por el Juzgador, o su irrelevancia para cimentar la ratio decidendi . Como resulta del resumen de la argumentación de la Sentencia de primera instancia que hemos hecho en el fundamento jurídico anterior, el Sr. Magistrado de primera...

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