SAP Madrid 16/2018, 11 de Enero de 2018
Ponente | MARIA TERESA CHACON ALONSO |
ECLI | ES:APM:2018:1709 |
Número de Recurso | 2473/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 16/2018 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0067981
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2473/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 655/2015
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Celia y D./Dña. Genaro
Procurador D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ y Procurador D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Letrado D./Dña. BANESSA EMILIA FELIZ GOMEZ y Letrado D./Dña. MARIA JOSE NUNES FERNANDES
SENTENCIA Nº 16/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PRESIDENTA, PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
D./Dña. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el P.A. nº 655/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal; como apelados, Genaro, Celia ; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.
Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, se dictó sentencia el día 11/10/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Genaro, mayor de edad, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 16:30 horas del día 24
de mayo de 2015 y sobre las 10:00 horas del día 26 de mayo de 2015, mantuvo discusiones con su pareja sentimental, Celia, en el domicilio familiar sito en la CALLE000, n° NUM001, NUM002 de la localidad de Madrid, cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado acreditados.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 10 de Madrid, se acordó en el presente procedimiento medida cautelar del artículo 544 ter de la LECrim ., impuesta a Genaro respecto a Celia, con vigencia durante la tramitación del presente procedimiento".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Celia del delito de Lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 2 y 3 del Código Penal, al haberse retirado la acusación que pesaba respecto de la misma, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Genaro de los dos delito de Lesiones en el ámbito familiar previstos y penados en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan son efecto, sin esperar a la firmeza de esta sentencia, cuantas medidas cautelares de orden penal se hayan acordado respecto del acusado".
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 11/01/2018.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Por el Ministerio Fiscal, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve al acusado Genaro, del delito de lesiones en el ámbito familiar objeto de acusación, viniendo a alegar indebida aplicación del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, esgrimiendo que se ha privado a la acusación pública de los medios de prueba pertinentes para acreditar los hechos.
Expone el recurrente que se permitió a la presunta víctima indebidamente, acogerse a la dispensa que a no declarar se recoge en los arts. 416 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Señala que aquélla presentó denuncia, declaró en la fase de instrucción, y formuló acusación, aun cuando posteriormente en el acto de celebración del juicio oral, como cuestión previa retirara la misma; incide en el ejercicio de la acusación particular durante la instrucción del procedimiento, y en la fase intermedia innovó su estatus de testigo ordinario, aun cuando después renunciara al ejercicio de la acusación particular. Alude al contenido de la STS de 14/07/2015 .
Centrada así la cuestión, la Constitución dispone que la ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se está obligado a declarar hechos presuntamente delictivos Art. 24 de la CE
Por su parte, el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina que están dispensados de la obligación de declarar "los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261.
El juez instructor advertirá al testigo que se haya comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el secretario judicial consignara la contestación que diera a esta advertencia.
En su último párrafo, dicho precepto legal dispone, que "si alguno de los testigos se encontrase en alguna de las relaciones indicadas en los párrafos anteriores con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración podrá comprometer a su pariente o defendido.
Dicha excepción a la obligación a declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del Juicio Oral.
En la misma línea, el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuyo contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante ya a la persona ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El testigo que se haya comprendido en el artículo 416. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no está obligado a declarar en contra el acusado, pero si declara, esas manifestaciones quedan sometidas al régimen general de los testigos, de modo que las manifestaciones oportunas las efectuara previo juramento o promesa de decir la verdad y apercibido de la...
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