STSJ Comunidad de Madrid 8/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:63
Número de Recurso514/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución8/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0008454

Procedimiento Ordinario 514/2017

Demandante: D./Dña. Rebeca D./Dña. Trinidad

PROCURADOR D./Dña. LUIS LOPEZ IBAÑEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 8/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 514/2017, interpuesto por doña Trinidad y doña Rebeca, representadas por el Procurador de los Tribunales don Luís López Ibáñez y asistidas por la Letrada doña Badía hamar Faitah, contra sendas resoluciones de fecha 14 de marzo de 2.017 dictada por el Consulado General de España en Moscú que, en reposición, confirma las de 14 de febrero de 2017 denegatorias de visado de residencia sin finalidad laboral. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por doña Trinidad y doña Rebeca se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2.017 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión de los visados de residencia sin finalidad laboral solicitados.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos. En fecha 23 de octubre de 2017 se dictó providencia a los efectos del apartado 2 del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el cumplimiento de los trámites previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 48 del real Decreto 557/2011, de 20 de abril, a fin de que pudieran formular las alegaciones que a su derecho convinieran.

CUARTO

Tras el cumplimiento del anterior trámite de alegaciones, con fecha 10 de enero de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional doña Trinidad y doña Rebeca impugnan sendas resoluciones de fecha 14 de marzo de 2.017 dictada por el Consulado General de España en Moscú que, en reposición, confirma las de 14 de febrero de 2017 por las que se denegaba sus solicitudes de visado de residencia sin finalidad laboral por "no haberse acreditado de modo fehaciente la percepción de ingresos periódicos y suficientes".

La parte recurrente indica que se cree que las resoluciones impugnadas no están debidamente motivadas ya que aunque se da al consulado esa facultad de denegar en base a lo estipulado en el articulo 46 del RD 557/2011, se trata de una decisión que debe estar motivada y en ningún caso se justifica dicha decisión. Indican que la resolución del Consulado en este caso no aplica los artículos 49.1, 45 y 51 del RD 557/2011 ya que mis patrocinadas han acreditado la tenencia de medios económicos suficientes para obtener el visado solicitado. Se ha valorado de forma subjetiva los recursos económicos, ya que el permiso de residencia que legalmente se puede obtener es de un año y que no se opusieron dudas de ninguna clase sobre la identidad de mis patrocinadas ni sobre la veracidad de los documentos aportados, se indica por el Consulado que no acredita de modo fehaciente la percepción de ingresos periódicos y suficientes, mis patrocinadas han acreditado de forma fehaciente ingresos, en primer lugar han aportado documentación que acredita que tienen una cuenta en el Banco BBVA de 65.206,74 €, ingresos por alquilar de dos pisos en Moscú que ascienden a

1.632 € al mes, un piso comprado en España en concreto en la localidad del Puerto Santa María, se compró por importe de 49.500 € en el año 2012, una cuenta bancaria en Rusia que su saldo asciende a 3.000 €, y dos contratos como redactoras de escritos, trabajo que realizan para empresas rusas por internet, que les permite desarrollar su trabajo desde España, ya que trabajan desde su casa, trabajo que les genera unos ingresos de

3.285 € al mes entre las dos. Alegan que no realizan una actividad laboral con cargo a la Seguridad Social Española ni trabajan para ninguna empresa que tenga su sede en España sino que quieren fijar su residencia en España y desde aquí seguir trabajando a distancia para revistas y periódicos, trabajo que les genera ingresos periódicos al igual que la renta que perciben por el alquiler de los pisos en Moscú.

Se opone la Administración demandada en base a la normativa aplicable que transcribe y señala que La parte actora no ha aportado justificación documental suficiente que acredite de forma fehaciente capacidad económica suficiente para esta residencia prolongada, siendo el Consulado General de España quien más datos tiene para esta decisión y que ha apreciado que no se ha acreditado percepción de ingresos regulares. Como se dice en la resolución denegatoria inicial: no se ha acreditado de modo fehaciente la percepción de ingresos periódicos y suficientes ex artículo 47.3 RD 557/2011 .

SEGUNDO

Para resolver la cuestión objeto de autos se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 y 18 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los

visados para estancias de larga duración, superior a tres meses, serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación y será válido para transitar por el resto de los países contratantes salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.

TERCERO

El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de las solicitudes, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere, en términos generales, el artículo 45.1 que define el visado de residencia temporal como aquel en el que el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

Como bien saben las partes, la Sección, al amparo del apartado 2 del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción, dio traslado a las partes a fin de que efectuaran alegaciones en relación con el cumplimiento de los trámites previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 48 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en la tramitación de la solicitud del recurrente. Dicho trámite nace en relación con el contenido de la contestación del oficio remitido en fecha 15 de septiembre de 2017 de la que se constata que la consulta MAE no fue enviada por lo que la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente no pudo emitir ninguna resolución sobre la concesión o denegación de la autorización de residencia.

Con ocasión de la omisión de dicho trámite ya esta Sección se ha pronunciado en su reciente Sentencia de 8 de noviembre de 2017 (recurso 747/2017 ) en los términos que a continuación reproducimos y que aplicaremos en unidad de doctrina. Así, dijimos y mantenemos:

" resulta en este punto imprescindible traer a colación lo que dispone el artículo 48 del mismo Real Decreto 557/2011 citado, y así:

"1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o...

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