STSJ Comunidad de Madrid 7/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2018:337
Número de Recurso1174/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución7/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004 33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0024890

Procedimiento Ordinario 1174/2016

Demandante: D./Dña. Isaac

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NUM. 7

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a once de enero de 2018.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Maria Luisa Martin Burgos en nombre y representación de D. Isaac, contra la Resolución de 17-11-16 del Ministerio de Fomento (Subdirección General de Régimen Postal-ref. 228/16/799-), sobre reclamación de incidencias en la entrega de envíos domiciliarios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en legal forma, tras solicitud y reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o subsidiariamente desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y no acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de enero de 2018, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 17-11-16 del Ministerio de Fomento (Subdirección General de Régimen Postal-ref. 228/16/799-), sobre reclamación de incidencias en la entrega de envíos domiciliarios. La Resolución en cuestión, previo informe de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., significa en resumen que los envíos ordinarios, conforme a la normativa postal, han de entregarse a través de los buzones domiciliarios, por lo que la no existencia de casilleros y por analogía la imposibilidad de depositarlos en ellos, conlleva que deban recepcionarse en la Oficina de Correos de referencia, previo el preceptivo aviso de llegada informando de tal circunstancia.

SEGUNDO

La demanda actora se sustenta en síntesis en que el acto impugnado vulnera los preceptos aplicables de la Ley 43/10, de 30-12, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal ( artículos 3 y 24) y del RD 1829/99, de 3-12, que aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales (artículos 33 y 34), sustentando que tales envíos ordinarios deben entregarse en el propio domicilio del interesado de no poder ser depositados por sus dimensiones en el buzón del destinatario.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora en apoyo del acto impugnado, por lo que resumimos de seguido:

  1. - Inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haberse previamente interpuesto recurso de alzada, toda vez que los actos de un Subdirector General no agotan tal vía administrativa ( artículos 25.1 y 69 c) LJCA, artículos 109 y 114.1 LRJ-PAC y DA 15ª LOFAGE ).

  2. - Correcta interpretación de las normas por la Administración, debiendo producirse la entrega de los envíos domiciliarios en el casillero correspondiente, no siendo exigible la entrega personal en los envíos ordinarios (sólo en certificados y otros especiales).

TERCERO

Respecto del motivo de inadmisión alegado, sobre el que debemos pronunciarnos en primer lugar por razones de orden procesal, ha de significarse que el acto recurrido no contiene indicación alguna respecto de la vía de recurso correspondiente, contra las previsiones del artº 58.2 LRJ-PAC .

Pues bien a este respecto, la STS, Sección 3ª, de 10.05.16 (rec. 530713- ROJ 2110-), a título de ejemplo reciente, significa lo que sigue:

"SEGUNDO.......

En efecto, dicha alegación ha de ser desestimada. Sostiene la parte recurrente que el proyecto de mejora fue puesto en conocimiento de la entidad actora el 14 de junio de 2.010, lo que debió determinar la interposición de recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno como trámite previo a la interposición del recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 y siguientes de la Ley 30/1992, reguladora del procedimiento administrativo.

Sin embargo, no es posible admitir la causa de inadmisión aducida, pues tiene razón la entidad recurrente en lo que afirmaba en su escrito de conclusiones respecto a las deficiencias de la referida notificación. En

efecto, la resolución 17 de octubre de 2.008, de aprobación del proyecto, que según admite la Administración de Cantabria se le notifica a la actora mucho después, el 14 de junio de 2.010, no cumple ninguno de los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, ya que no contiene referencia alguna a que fuese publicada, no indica si es o no definitiva, ni contiene pie de recursos. Así las cosas, no puede achacarse a la entidad recurrente que acudiese directamente a la Jurisdicción contencioso-administrativa en vez de interponer un recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno. Debe pues rechazarse la objeción de inadmisibilidad de falta de agotamiento de la vía administrativa.".

En el mismo sentido podemos también citar la STS, Sección 6ª, de 15-06-15(Rec. 1605/13 ).

Debe pues desestimarse el presente y único motivo de inadmisión del presente recurso.

CUARTO

Si acudimos ahora a la legislación aplicable al caso, tenemos lo que sigue:

"Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal:

ARTÍCULO 24. CONDICIONES DE DISTRIBUCIÓN Y ENTREGA DE LOS ENVÍOS POSTALES.

El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal deberá realizar la entrega de los envíos en la dirección postal que figure en su cubierta. Asimismo, procurará la entrega de aquellos envíos postales cuya dirección aun siendo incompleta permita la identificación del destinatario.......

Los envíos postales que deban ser distribuidos en un domicilio postal serán depositados en los casilleros instalados al efecto, que deberán reunir las condiciones previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones deberán fijarse las relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno de ellos, en cada domicilio postal, para las devoluciones de los envíos postales.

Los envíos, según el tipo de que se trate, se entregarán al destinatario o a la persona que este autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones domiciliarios, individuales o colectivos...."

"Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación...

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