SAP Valencia 3/2018, 10 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución3/2018

Rollo nº 000795/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diez de enero de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000014/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Blas y MAPFRE SEGUROS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ, y de otra como demandante - apelado/s Fructuoso y como demandado-apelado SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES PAIS VALENCIA, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. JOSE RAMON TAMARIT ANTEQUERA y D. Maximo Y D. Victoriano y representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL LUZZY AGUILAR y ROSA MARIA CORRECHER PARDO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, con fecha 25 de julio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Fructuoso que ha estado representado por la Procuradora ISABEL LUZZY AGUILAR DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blas y a la compañía MAPFRE SEGUROS SA., que han estado representados por la Procuradora DÑA. BEGOÑA CAMPS SAEZ a pagar al actor la suma de 200.000 € más intereses del artículo 576 LEC y sin imposición de costas. ASIMISMO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES PAIS VALENCIA que ha estado representado por la procuradora Sr. CORRECHER PARDO de las pretensiones formuladas contra ella con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de enero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Fructuoso contra MAPFRE SEGUROS S.A, D. Blas y el SINDICATO UGT en reclamación de 388.089,04 euros, de los que acogió 200.000 euros,por los daños y perjuicios sufridos por el actor derivados del incumplimiento del contrato de arrendamientos de servicios suscrito con el segundo demandado en su calidad de letrado por haber interpuesto la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por la mala praxis médica de la que derivaron lesiones y secuelas que sufrió tras ser intervenido de una hernia inguinal derecha cuantificadas en la primera suma, cuando ya estaba prescrita la acción al efecto.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso por la representación de los primeros codemandados citados por incurrir en una indebida valoración de las pruebas, en incongruencia omisiva y extra petita con vulneración de garantías procesales, y en error en la aplicación de la doctrina sobre la responsabilidad de los letrados, y ello, por lo siguiente :1)Confunde la existencia de dos procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial pues, antes del iniciado ante la Mutua Valenciana de Levante el 5-1-2010 en el que por sentencia del TSJCV de 24-9-2013 se estimó la prescripción de la misma, se había interpuesto otra que la de autos omite con incongruencia ante la Consellería de Sanidad el 20-5-2003 transcurridos sólo 6 meses desde que por la de 20-4-2004 y con efectos desde el 14-11-2002 se había declarado la situación de incapacidad permanente absoluta del actor sin que esa prescripción mediara ni por ello la indebida interpretación sobre su plazo que se imputa al Sr. Blas como letrado siendo que además, esta segunda reclamación terminó por Resolución de 21-3-2007 por una falta de competencia que no es pacífica en la doctrina y por ello por causa tampoco imputable a la negligencia profesionalde dicho letrado; 2)Basa la posibilidad de la prosperabilidad de la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario en la falta de consentimiento informado siendo que ello no se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa en que sólo lo fue la mala praxis médica material, lo cual supone infracción de los arts. 459, 414 y 428 de la LEC e indefensión al plantearse en el acto del juicio aquel elemento debate que es en el que se funda la sentencia ;3)Con las testificales- periciales no se ha acreditado que los problemas causados por una atrapamiento por fibrosis posteriores a la intervención del actor, riesgo típico de ella,tuvieran como causa la mala praxis médica en la ejecución de aquélla con lo cual no había una prosperabilidad objetiva de la reclamación por ella ante la administración sanitaria como exige la doctrina para la existencia de esta responsabilidad en via contencioso administrativa con una obligación de medios y no de resultado lo que excluye la procedencia de la indemnización que concede la sentencia, en sí, y por responder a secuelas no existentes al tiempo de declararse su incapacidad a la que de modo contradictorio ésta se remite para fijar el dies a quo para imputar tal responsabilidad al letrado demandado por prescripción.

Las parte actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

S EGUNDO .-Esta Sala da por reproducida la Fundamentación de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las pruebas en lo que afecten a los motivos del recurso y de las normas y doctrina aplicables, sobre la base de las que de fijan el ámbito de la presente y son aplicables a las cuestiones procesales, generales o comunes planteadas en dichos motivos antes de su examen individualizado.

- El art.459 de la LEC, sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales, dice:" En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, señala >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- Reiterada Jurisprudencia( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ),viene a establecer que la incongruencia no concurre cuando las sentencias son desestimatorias, y que se produce por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio"iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Al igual nuestra jurisprudencia señala ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea...

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