SAP Jaén 20/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2018:28
Número de Recurso204/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 20

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a Diez de Enero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal seguidos en primera instancia con el nº 53 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 204 del año 2017, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ; contra ELVI CONSULTING & SOURCING, S.L. y COMPOSITE CONSULTING & INVESTMENT, S.L., representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Tania Barranco Manrique y defendidas por el Letrado D. Luis López Pardo y la concursada GAIT, INTERIORES PARA EL TRANSPORTE, S.L., declarada en la instancia en situación de rebeldía procesal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 21 de Octubre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda de rescisión y reintegración interpuesta por la administración concursal de GAIT, INTERIORES PARA EL TRANSPORTE, S.L., contra ELVI CONSULTING & SOURCING, S.L., y COMPOSITE CONSULTING & INVESTMENT, S.L., DECLARO:

  1. - La rescisión e ineficacia, por ser perjudiciales para la masa activa, de los actos de pago y abonos realizados, en virtud de contrato de agencia de fecha 1/12/2010, entre la concursada y ELVI CONSULTING & SOURCING, S.L., a razón de 6.000 euros mensuales más IVA, realizados entre el 20/11/2012 y 20/11/2014, y en concreto, en cuantía total de 146.532 euros, debiendo estar y pasar la demandada por tal declaración.

  2. - La rescisión e ineficacia, por ser perjudiciales para la masa activa, de los actos de pago y abonos realizados entre la concursada y COMPOSITE CONSULTING INVESTMENT, S.L., a razón de 10.000 euros mensuales más IVA, realizados entre el 20/11/2012 y 20/11/2014, y en concreto, en cuantía total de 249.401,15 euros, debiendo estar y pasar la demandada por tal declaración.

  3. - Debo CONDENAR Y CONDENO, en virtud de las anteriores declaraciones, a ELVI CONSULTING & SOURCING, S.L., a abonar la cantidad total de 146.532 euros, y a COMPOSITE CONSULTING INVESTMENT, S.L., en cuantía total de 249.401,15 euros.

  4. - Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Composite Consulting & Investiment, S.L. y Elvi Consulting & Sourcing, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Mercantilea Soluciones, S.L.P., Administrador Concursal de la mercantil Gait, Interiores para Transporte, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Enero de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Conforme recoge la sentencia, se deduce de la prueba documental aportada a las actuaciones y no se discute por las partes, resulta probado que D. Nicanor era en el momento de la declaración del concurso de GAIT y desde 11/12/12 presidente y consejero delegado de tal entidad además de socio mayoritario de la misma.

En fecha 1/12/10 GAIT suscribió contrato con ELVI CONSULTING & SOURCING S.L. por el cual se nombraba a ésta agente de aquélla siendo su representante ante todos los clientes de la sociedad, siendo obligación del agente la atención a los clientes, el mantenimiento de la clientela, la intervención en los negocios y todas las actuaciones tendentes a gestionar la venta y comercialización de los productos de GAIT, gestionar la oficina técnica, cuidas la imagen de la empresa, mantener relaciones públicas y estratégicas de la empresa; percibiendo 6.000 euros más IVA mensuales por tales servicios según están conformes las partes.

De igual forma en fecha 1/2/09 se suscribió contrato de agencia entre GRUPO ANTOLÍN TRANSPORT SAS y COMPOSITE CONSULTING & INVESTMENT S.L., con un objeto prácticamente similar al anteriormente recogido en el cual se acuerda nombrar a D. Nicanor como agente para la representación y venta de los productos definidos en el anexo (referente a asientos y a toda la tecnología). Destacar que este contrato es aportado por las demandadas haciendo constar que el mismo es firmado por GRUPO ANTOLIN como predecesora de la concursada; si bien la concursada se había constituido en julio de 2007, no constando esta identidad o sucesión que se pretende. En todo caso, las partes están conformes en la existencia de tal acuerdo y que por el mismo se percibiría 10.000 euros más IVA mensuales.

CCI es sociedad unipersonal siendo el socio D. Nicanor, mientras que de Elvi es administrador único desde el año 2014 siendo anteriormente una sociedad formada al 50% por este señor junto con D. Ernesto .

Segundo

El artículo 71 de la Ley Concursal declara rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso aunque no haya existido intención fraudulenta. En cuanto a que se entienden por actos perjudiciales son evidentemente aquellos que implican una "disminución injustificada de su patrimonio" (en este sentido, como afirma la sentencia 210/2012, de 12 de abril, "no existe discrepancia alguna a nivel doctrinal ni en las decisiones de los Tribunales de que en todo caso son perjudiciales los que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado"), pero ello no supone que no puedan ser rescindidos otros actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par conditio creditorum.

No siempre es fácil identificar la existencia de perjuicio recogiendo la norma algunas presunciones relativas a aquéllas actuaciones mas groseras y no admitiendo prueba en contrario sobre la existencia del perjuicio (disposiciones gratuitas), junto a otras sospechosas que si admiten tal prueba (como negocios con personas especialmente relacionadas), debiendo fuera de estos supuestos acreditarse el perjuicios.

Tercero

Como marco anterior al estudio de...

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