STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Enero de 2018

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2018:24
Número de Recurso158/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

RA nº 1/158/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 10 de enero de 2018.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, Presidente,

D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 7

En el recurso de apelación tramitado con el nº 158/2017 han sido partes, como apelante RUTIMA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Elena Gil Bayo bajo la dirección letrada de D. José Ramón Fuster Gómez y como apelada Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber representado por D. Juan Miguel Alapont Beteta Procurador de los Tribunales y defendido por D. Carlos Primo Giménez Letrado, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 4 de Valencia, con el número 117/06, de que dimana la pieza de ejecución 1/14 y pieza de liquidación de intereses 41/16 en esta última recayó auto de fecha 13 de febrero de 2017 que dispone: "Que estimando la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales D. José J. Alario Mont en nombre y representación del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, apruebo la liquidación de intereses en la cantidad de 201.316,75 €. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demando trámite tras el que se remitieron los autos con emplazamiento ante esta Sala.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2.018.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado efectúa liquidación de intereses de las cantidades derivadas de ejecución de sentencia que condena al pago de las cuotas urbanísticas abonadas por la actora en concepto de retasación de cargas, considerando los siguientes hitos:

Por sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008 se reconoce como situación jurídica individualizada a favor de la actora su derecho a la devolución de las cuotas de urbanización que hubiera abonado al Ayuntamiento en concepto de retasación de cargas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su ingreso. Posteriormente mediante auto de 18 de noviembre de 2013 y aclaratorio de 27 noviembre de 2013 se fijó la cantidad que debía abonarse en 474.816,07 € de principal y 63.206,81 € de intereses de la misma desde la fecha de ingreso de las cuotas, 3 de febrero de 2006, hasta fecha de sentencia, 6 de noviembre de 2008 .

Frente a la pretensión de la parte actora según la cual los intereses se calculan sobre la suma de ambos, es decir 538.022,88 €, el auto acoge la tesis del Ayuntamiento según el cual sólo se devenga por la cantidad principal, 474.816,07 €, quedando en un total de 201.316,75 € frente a los 234.787,73 € pretendidos por la parte actora.

SEGUNDO

1. Por el apelante RUTIMA S.L. se interpone recurso de apelación contra el auto, alegando falta de exhaustividad y motivación, al no justificar debidamente la exclusión del cómputo de interés de las cantidades reclamadas por la apelante.

Indica que el recurso fue tramitado por cuantía indeterminada, determinándose mediante auto despachando ejecución un importe principal de 538.022,88 €, es decir, la suma del importe de cuotas más los intereses ya devengados, y el 30% fijado provisionalmente para intereses y costas, y que este importe devenga los intereses legales incrementados en dos puntos desde el día siguiente a la fecha de sentencia, hasta su completo pago, y que el propio ejecutado reconoció al efectuar la consignación de los importes en la cuenta del Juzgado.

Se opone a computar las consignaciones efectuadas a cuenta del principal, por aplicación del art. 1173 cc .

  1. Por el Ayuntamiento apelado se opone al recurso al considerar que el auto es motivado y justifica suficientemente el cálculo de interés sobre el principal, que no sobre los intereses, que califica como interés compuesto y abusivo.

En cuanto al cálculo, afirma que consignó en fecha 6 de mayo de 2015 139.250 € en concepto de principal, y 20.000 € en el de intereses, por lo que efectúa el cálculo de interés en dos tramos desde la sentencia 7 noviembre 2008 hasta la consignación sobre el total, y desde dicha fecha hasta 16 de febrero de 2016, fecha de pago del total, sobre el resto 335.565,52 € arrojando el total de 201.316,75 €.

TERCERO

En cuanto al primer argumento del recurso en torno a la motivación o exteriorización de la ratio decidendi de la parte dispositiva del auto, conviene citar la STS, Contencioso sección 5 del 06 de abril de 2011 Recurso: 1602/2007 : Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" . Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones...

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