STSJ Comunidad Valenciana 5/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2018:189
Número de Recurso126/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000126/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002019

SENTENCIA Nº 5/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a diez de enero de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 126/2015, interpuesto por la Procuradora María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de Juan Ignacio, Miguel Ángel, Palmira, Rocío, Sonia, Violeta, María Teresa, Alicia, Beatriz, Casilda, Baltasar, Edurne, Estrella, Cayetano, Gregoria, Leocadia, Doroteo, Evelio, Francisco, Noelia, Hilario, Rosario, Jeronimo, Valle, Marcelino y María Inmaculada, contra la desestimación por silencio de las reclamaciones efectuadas en mayo y junio de 2014, sobre abono integro de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012. Habiendo sido parte en autos los actores y la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado tramite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 9 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por los actores, frente a la desestimación por silencio de las reclamaciones efectuadas en mayo y junio de 2014, sobre abono integro de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

Los recurrentes, básicamente, argumentan en su demanda, que en fecha 14 de julio de 2012, se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuyo artículo 2 y en relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público prevé, en su apartado 1, la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional del complemento específico o pagas equivalentes de dicho mes.

De conformidad con la Disposición Final Decimoquinta, el citado Real Decreto-Ley 20/2012 entró en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE, es decir, el 15 de julio de 2012.

Que, no obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial, al regular el régimen retributivo de los Cuerpos de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia prevé, en su art. 519.1 que:

"La cuantía de las retribuciones básicas será igual para cada uno de los cuerpos, con independencia del lugar de prestación de los servicios o del puesto que se desempeñe, y vendrán determinadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, en función de la especialidad de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

La cuantía por antigüedad consistirá en un cinco por ciento del sueldo por cada tres años de servicio.

Cuando un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, percibirá los trienios devengados en los mismos, con el valor correspondiente al cuerpo en el que se perfeccionaron.

Cuando un funcionario cambie de cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo.

Los funcionarios tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y en su caso, una cantidad proporcional del complemento general del puesto en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados"

Por otra parte, el art. 3.3 del Real Decreto-ley 20/2012 establece que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Real Decreto -ley, el personal a que se refiere el artículo 31, apartados Uno y Dos, de la Ley 2/2012 no percibirá, en el mes de diciembre de 2012, ninguna cuantía en concepto de paga extraordinaria, incluida la que se establece en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011." El personal a que se refiere el art. 31, apartados 1 y 2, de la ley 2/2012 no es otro que el Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

Y el propio Real Decreto-Ley, en su art. 3 bis dispone que "respecto al personal al que se refiere el artículo 31, apartado Tres, de la Ley 2/2012, la aplicación de lo previsto en el artículo 2 de este Real Decreto -ley se llevará a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder judicial, respecto de los conceptos de sueldo y trienios, minorando la cuantía total anual por dichos conceptos, incluida las de las pagas extraordinarias, en un porcentaje análogo al que supone, respecto a idénticos conceptos, la reducción establecida para el personal al que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, con referencia para cada Cuerpo al grupo o subgrupo de titulación asimilable, y prorrateando dicha minoración entre las mensualidades ordinarias y extraordinarias pendientes de percibir en el presente ejercicio."

Así, la Ley Orgánica 8/2 012 añade a la Ley Orgánica del Poder Judicial una disposición transitoria cuadragésima primera con la siguiente redacción:

"Cuadragésima primera. Suspensión de la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

La supresión de la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 a los miembros del Cuerpo de Secreta nos Judiciales y al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia tendrá lugar en la forma que establece el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad

presupuestaria y de fomento de la competitividad, adecuando dicha paga a fin de que la minoración resultante sea análoga a la de los restantes funcionarios".

Habiéndose publicado la citada Ley Orgánica en BOE de 28 de diciembre, conforme a lo previsto en la Disposición Final Segunda, su entrada en vigor tuvo lugar el 29 de diciembre de 2012 y dado que el legislador orgánico no dio efectos retroactivos a lo dispuesto en dicha disposición, debe concluirse que a la fecha de su entrada en vigor, los Secretarios Judiciales, al igual que los restantes funcionarios al servicio de la administración de justicia habían devengado ya la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre, y tienen por tanto derecho a la percepción íntegra de la misma.

Por último señalan, que en aplicación de la disposición adicional decimo segunda de la ley 36/14, de 26 de diciembre, presupuestos generales 2015, se les abono en la nomina de enero de 2015 la parte correspondiente a los 44 primeros días de la paga extraordinaria. Si bien no alcanzo a la totalidad de los demandantes al haber pasado a la situación de jubilación alguno de ellos.

SEGUNDO

La administración del estado opone la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.c de LJCA, pues en su caso, nos dice, lo que se debía haber recurrido es la nomina del mes de diciembre de 2012.

A juicio del tribunal la circunstancia de que los recurrentes no impugnaran sus nominas de 2012 no puede oponerse como causa de inadmisibilidad del recurso ahora interpuesto. Y para ello es suficiente recordar que las nominas fueron notificadas sin expresión de su naturaleza así como de los recursos que frente a las mismas podían interponerse. Por tanto y como las reclamaciones fueron presentadas antes del plazo de cuatro años de prescripción ningún impedimento existe para que pasemos a dar respuesta al fondo del asunto.

TERCERO

La demanda a la luz de lo resuelto por el TC en su Auto de 2/noviembre/2016, que inadmite a trámite cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria cuadragésima primera de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio del poder judicial, no puede prosperar.

"La primera duda de constitucionalidad parte, como premisa de la argumentación que la sostiene, de que la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 solo adquiere real eficacia respecto del personal de la Administración de Justicia con la introducción de la disposición transitoria 41 en la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre. El juicio de constitucionalidad que se reclama de este Tribunal y que versa sobre si los preceptos legales cuestionados incurren en retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE no se puede compartir, pues la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia deriva directamente y con plena eficacia del...

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