SAP Córdoba 16/2018, 9 de Enero de 2018

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2018:131
Número de Recurso1139/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución16/2018
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª-CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 16/2018.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 8 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario nº 451/16

Rollo: 1139

Año 2017

En Córdoba, a nueve de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Vicenta, representada por el procurador Sr. Luque Jiménez y asistia del letrado Sr. Luis Bernaldo de Quirón Fernández, y por Eutimio

, representado por la Procuradora Sra. Díaz Guerrero y asistido del letrado Sr. González del Campo. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 24.5.2017 cuyo fallo textualmente dice:

" ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D.ª Vicenta, y CONDENO a D. Eutimio a abonar a la parte actora la cantidad de cuarenta y un mil setenta y dos euros con veinticinco céntimos de euro (41.072,25 €), con el interés legal del dinero desde el día 23 de marzo de 2.016, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello, sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Vicenta que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición e impugnación de la sentencia, del que se volvió a dar traslado a la inicial recurrente que presentó escrito de oposición a aquélla. Seguidamente se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 8.1.2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Trata este procedimiento de la reclamación de los pagos realizados por la demandante por cuenta de la demandante, concretamente los del préstamo hipotecario que grava vivienda adquirida el 16.2.2001 por su condición de fiador solidario del mismo en el préstamo con garantía hipotecaria concertado sobre aquélla, y al amparo del art 1838, y otros gastos que van desde los de amortización de préstamo personal por ella concertado, se dice para gastos de ese inmueble, comunidad, supracomunidad, IBI, seguros, basura y luz de la referida vivienda.

La sentencia viene a condenar al demandado al pago de la mitad de las amortizaciones del préstamo hipotecario en atención a la obligación asumida en el documento n. 3 suscrito por las partes en igual fecha que la escritura de compra de la vivienda en la que se comprometía aquél al pago de la mitad de ese préstamo, y en cuanto al resto de gastos, uno los considera prescrito de haber transcurrido quince años desde que se abonaron -sin preciar cuáles ni su cuantía- para condenar al pago de aquellos que se produjeron después del cese de convivencia entre las partes, al considerar que respeto a los anteriores " por cuanto la actora no prueba los presupuestos determinantes de la acción que ejercita., que no se colma con el pago, sino que se extiende a aquellos otros extremos que resultan de conjugar la institución de la obligación natural con la del enriquecimiento injusto y que han quedado expuestos", lo que ha de entenderse que esa obligación natural la deriva de la situación de convivencia durante años de las partes.

La parte demandante viene a impugnar la sentencia (i) por infracción de los arts 1838 y 1158 del Código Civil y la prohibición de enriquecimiento injusto, insistiendo en que ella es la fiadora y que ha pagado el préstamo hipotecario, lo que se reconoce por el demandado, sin ser matrimonio, ni pareja de hecho inscrita, adelantando hasta 2006 el cese de convivencia, aludiendo que también reconoció el demandado el documento n. 3; (ii) porque los gastos de IBI, comunidad y supracomunidad son gastos del propietario, no de convivencia, y que el prestamo fue para gastos del inmueble, según reconoció el demandado en su interrogatorio, precisando que fue para reforma del inmueble, sin que se puedan considerar prescritos al concederse en 2002.

La parte demandada igualmente recurre puesto que los pagos del préstamo hipotecario se realizaron con patrimonio común y que en cuanto a los realizados tras la ruptura se considera que se funda la condena en el artículo 1158 del Código Civil o en el artículo 1893 del mismo texto legal, que considera no invocados en la demanda lo que le genera indefensión, entendiendo que el contrato de fianza es nulo de pleno derecho por simulación según resulta del documento n. 3 de la demanda, considerando finalmente que lo discutida es la exigibilidad de la deuda que se le reclama por los concretos conceptos reclamados.

SEGUNDO

Por razones de método tendría que analizarse con carácter previo el recurso de la parte demandada pues éste se dirige a excluir la condena pronunciada en la instancia, y el de la parte demandante pretende su ampliación, al margen de lo cual procede hacer unas puntualizaciones.

Así resulta que esta Sala se encuentra con que si la posición jurídica en la que se fundamenta la demanda, es la del fiador que paga por el afianzado, por un lado, y como un tercero que paga deudas que corresponden al demandado, por otro, estas pretensiones se ven acompañadas no sólo con la escritura de 16.2.2001 en la que aparece como fiador solidario del demandado en el préstamo con garantía hipotecaria sobre determinada vivienda adquirida con igual fecha, sino con el documento de igual fecha (número tres de la demanda) y suscrito por las dos partes y en el que de forma clara y terminante se expone que es la demandante la real propietaria de la vivienda gravada con hipoteca constituida en garantía del préstamo con el que se pagó parte de su precio, y a eso se refiere la propia parte en sus alegaciones de que el demandado no le reconoce como propietario, sin perjuicio de que éste reconozca el documento y su contenido, como lo hace su propia representación que habla de simulación de la fianza por razón del referido documento y que obvia que la sentencia se basa para fijar esa condena (en la...

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