SAP Barcelona 28/2018, 8 de Enero de 2018

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2018:2490
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 3/2018

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 13/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 TERRASSA

S E N T E N C I A

Tribunal

Dª. ANGELS VIVAS LARRUY

D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 8 de enero de 2018.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal al nº arriba indicado, por un presunto delito de simulación de delito, en el que aparece como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusada: Dª. Marí Trini, representada por la Procuradora Sra. Mampel Tusell y defendida por el Letrado Sr.

Bigorra Canals.

Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la acusada contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 16 de octubre de 2017 .

Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" ABSUELVO a Dña. Marí Trini del delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia la acusada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y que fue remitido a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 8.1.18.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor:

" ÚNICO.- Ha quedado probado que Dña. Marí Trini, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el día 16 de abril de 2016 se personó en las dependencias de la Policía de Mossos d'Esquadra de Terrassa denunciando haber sido víctima de un robo con violencia en la misma fecha, cometido por un individuo que le sustrajo de un fuerte tirón el teléfono móvil que portaba en las manos, resultando que en realidad el teléfono móvil se lo habían sustraído a Dña. Marí Trini del interior de su bolso mientras ésta estaba tomando un refresco con una amiga en la cafetería "La Pastisseria", ubicada en la Plaza Portal de Sant Roc de la localidad de Terrassa.

La denuncia interpuesta por Dña. Marí Trini dio lugar al atestado nº NUM001, y al dictado por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa, de auto de 17 de abril de 2016, por el que se acordó la incoación y, al mismo tiempo, el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido, en las Diligencias Previas 237/2016. Posteriormente, en el marco de atestado ampliatorio de las referidas diligencias policiales, una vez rectificada la declaración por parte de Dña. Marí Trini, se practicó reconocimiento fotográfico, sin que se haya probado si tras la recepción del mismo el Juzgado de Instrucción acordó la reapertura de las Diligencias Previas 237/2016 o mantuvo el sobreseimiento provisional inicialmente acordado ".

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO

1.1. El Ministerio Fiscal estima que, frente a lo que razona la sentencia de instancia, los hechos declarados probados constituyen un delito de simulación de delito del artículo 457 CP, por lo que interesa la revocación del pronunciamiento absolutorio y la condena de la acusada en los términos que solicitó en el acto de la vista (9 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros).

1.2. La jueza de instancia reputó atípicos los hechos objeto de acusación con el siguiente razonamiento: " En el presente caso, no es posible incardinar en dicho tipo penal la conducta llevada a cabo por la acusada pues habiendo sido víctima de un hurto, formuló denuncia adornado el hecho con una inexistente violencia (el tirón del móvil) de forma que incluyó en su denuncia datos que no se correspondían con lo realmente sucedido, elevando de esta manera a robo lo que en principio podía ser tipificado como un simple hurto. No parece por tanto, que pueda hablarse propiamente de denunciar una infracción penal inexistente como exige el tipo penal, sino de incluir en la denuncia datos que no responden a la realidad; no siendo posible equiparar en el ámbito penal y en perjuicio del reo, delito o infracción distintos a delito inexistente, que es lo que exige el tipo penal. Por ello, parece claro que la acusada sí que fue víctima de una infracción penal y aun siendo cierto que faltó a la verdad en la narración de los hechos, su denuncia por la sustracción de su teléfono móvil y por tanto por un presunto delito de hurto, hubiera dado lugar también a similares actuaciones policiales, no quedando por ello afectado el bien jurídico protegido por el delito. Por lo expuesto, no concurren los elementos exigidos por el tipo delictivo del art. 457 del Código Penal, lo que debe conducir, sin más trámite, al dictado de sentencia absolutoria para la acusada por los presentes hechos ".

1.3. En opinión del apelante, aun cuando la " actuación procesal " también se habría producido con la denuncia del delito de hurto, " el protocolo de actuación no es el mismo cuando el hecho delictivo es un hurto que cuando es un robo con violencia... .", lo que justifica la trascendencia penal de la conducta. Cita, a estos efectos, expresamente, una sentencia de esta Sala, la dictada en el rollo de apelación nº 22/2013, de 22.4.13 .

SEGUNDO

2.1. La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 6/2015, de

13.1.15, en un caso idéntico, estima atípico el hecho. A tal efecto, señala lo siguiente: "... En el caso que nos ocupa no existió infracción penal inexistente sino que se denuncia una infracción distinta de la que se ha producido, es decir se ha cometido una infracción contra la propiedad pero se añaden elementos que no han existido y que determinan que constituya un tipo delictivo distinto y de mayor gravedad. No puede afirmarse pues que se simulara una infracción penal o se denunciara una infracción penal inexistente sino solo una modificación cuantitativa respetando el lugar de la sustracción, pues la denunciante, ahora condenada, fue víctima de una sustracción que fue lo que primeramente denunció. Esa conducta consideramos que no está tipificada al no poder subsumirse en la mención del artículo 457 del Código Penal que se refiere a quien, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente". La denuncia formulada no se

refirió a una infracción penal inexistente, pues la sustracción de objetos existió, si bien se puso de manifiesto la existencia de una violencia que no quedó acreditada y fue rápidamente desmentida por la acusada, y ello no a raíz de pesquisas policiales de investigación ". Continúa argumentando la sentencia señalada: "... la interpretación literal del precepto que define la acción típica como "simular" exige afirmar ser víctima de una infracción penal o "denunciar una inexistente". Nos parece que ninguno de los dos supuestos se ha producido en el caso objeto de recurso pues la propia sentencia recurrida admitió que sí se produjo una sustracción, constitutiva de infracción penal. Además cualquiera de las infracciones penales, ya sea robo o hurto hubieran...

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