SAP Valencia 5/2018, 5 de Enero de 2018

PonenteSANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS
ECLIES:APV:2018:741
Número de Recurso1303/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46017-41-1-2013-0008270

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001303/2017- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000343/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA- P.A. 119/2014

SENTENCIA Nº 5/18

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Composición de la Sala:

Presidente:

JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

SALVADOR CAMARENA GRAU

SANDRA SCHULLER RAMOS, ponente

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En Valencia, a cinco de enero de 2018.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 299/2017 de fecha 20 de abril de 2017, pronunciada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 15 de Valencia en Procedimiento Abreviado número 343/2015.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Enguix Negueroles; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Doña SANDRA SCHULLER RAMOS, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " Abelardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa, y Cayetano, mayor de edad y sin antecedentes penales, de común y previo acuerdo, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudieron sobre las 19:00 horas del día 1 de julio de 2013 al establecimiento CRU Los Hermanos, sito en la calle Pedro Esplugues

n.º 137 del término municipal de Alzira, regentado por Fermín, y, teniendo conocimiento de su sustracción ilícita, vendieron un radiocd Sony, propiedad de Lucio, y un radio cd Alpine y una caja de herramientas, que le habían sido sustraídas a Rita .

El radio cd Sony, propiedad de Lucio, le había sido sustraído por personas desconocidas entre las 21:00 horas del día 30 de junio de 2013 y las 09:15 horas del día 1 de julio de 2013 del interior de su vehículo Ford Mondeo matrícula R-....-TM tras fracturar una de sus ventanillas.

El radio cd Alpine y la caja de herramientas, propiedad de Rita, le habían sido sustraídas por personas desconocidas entre las 17:30 horas y las 18:45 horas del mismo día 1 de julio de 2013 del interior de su vehículo Ford Transit matrícula ....-PVP tras fracturar la ventanilla delantera izquierda.

No ha quedado acreditado que Abelardo fuera el autor de las sustracciones producidas en el interior de ambos vehículos.

Los objetos sustraídos fueron vendidos en la referida tienda por un precio total de 52 €. Cayetano ha pagado la cantidad de 52 € reclamada en las actuaciones en concepto de responsabilidad civil por Fermín .

Los objetos sustraídos han sido devueltos a sus propietarios.

El presente procedimiento ha estado paralizado desde la presentación del último escrito de defensa, en fecha 10 de abril de 2015 hasta el dictado de Auto de Juicio Oral en fecha 16 de febrero de 2016".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: 1º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abelardo como autor de UN DELITO DE RECEPTACIÓN de los artículos 298.1 y 298.3 en relación con el artículo 240 del Código Penal, con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena;

  1. ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cayetano como autor de UN DELITO DE RECEPTACIÓN de los artículos 298.1 y 298.3 en relación con el artículo 240 del Código Penal, con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena;

  2. ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abelardo y Cayetano a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnicen conjunta y solidariamente a Fermín en la cantidad total de CINCUENTA Y DOS EUROS (52,00 €) - cantidad que fue ingresada por Cayetano en la cuenta de este Juzgado en fecha 5 de abril de 2017-; así como al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

  3. ) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Abelardo del delito de robo con fuerza en las cosas del que también era acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio la mitad de todas las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Abelardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, teniendo entrada en esta Secretaría el 20/09/2017.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso se funda en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art 298.1 del Código Penal . Alega la defensa del Sr Abelardo que no ha quedado acreditado la comisión de los hechos que se le imputan, por cuanto el juez de primera instancia debió creer su versión de los hechos, según la cual ni estuvo el día de autos con el Sr Cayetano -que fue acusado y también condenado- ni en la tienda de segunda mano donde fueron vendidos los objetos robados. Sostiene que ni el testimonio del dueño del establecimiento, el Sr Fermín, ni el del Sr Cayetano reúnen los requisitos necesarios para ser considerados prueba de cargo. El primero, por la enemistad existente entre ambos, debido a los problemas surgidos con ocasión de la venta de un televisor, circunstancia reconocida por el Sr Fermín . Respecto a la declaración del Sr Cayetano, señala que incurrió en contradicciones, dado que no explicó por qué el Sr Abelardo no entró en el establecimiento, si es que acudió allí con él, que dijo que "lo conocía anteriormente del barrio y del bar" cuando había dicho que "se lo presenta ese mismo día Jorge", y que respecto al origen de los artículos vendidos le dijo al comprador que procedían de la venta del coche de su hermano.

SEGUNDO

El delito...

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