AAP Córdoba 8/2018, 4 de Enero de 2018

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2018:76A
Número de Recurso907/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución8/2018
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.907/2017

Autos: INCIDENTE OPOSICIÓN TÍTULO NO JUDICIAL NÚM.770/2015

Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM.3 DE LUCENA

AUTO Núm. 8/2018

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En CÓRDOBA, a cuatro de enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Núm.3 de Lucena en los Autos de Ejecución de Título No Judicial núm.770/2015 se dictó auto de fecha 14 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva dice:

" SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN formulada por la representación procesal de Don Antonio, debiendo continuar la ejecución por sus propios trámites.

Las costas de este incidente se imponen a la ejecutada, Don Antonio .".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr.Tubio Roldán, en nombre y representación de D. Antonio

, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando se estime las pretensiones deducidas en su escrito.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte contraria, habiendo presentado escrito de oposición a la apelación el Procurador de los Tribunales Sr. Otero López, en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA., cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas.

CUARTO

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se ha señalado deliberación el día 20 de diciembre de 2017. Es ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación procesal de la parte ejecutada el auto dictado el 14.11.2016, en cuya virtud se desestimó la oposición a la ejecución formulada por dicha parte, mandando seguir la misma adelante, interesando su revocación y sustitución por otra que declare la improcedencia de la ejecución despachada, esgrimiendo: (1) Ausencia de motivación del auto dictado, (2) Aceptación tácita del convenio de acreedores de la mercantil ARTELMU, S.L., por parte de la entidad ejecutante, (3) Existencia de pluspetición, con respecto a las cantidades recibidas y reclamadas, y (4) Apreciación de oficio de la abusividad de diversas cláusulas del contrato y la condición de consumidor del avalista D. Antonio .

SEGUNDO

Esgrime el apelante que la fundamentación jurídica por el que el Juzgado de Primera Instancia desestima la oposición se encuentra en unas breves líneas, sin que se haya justificado cumplidamente los motivos alegados por esa parte. Al respecto ha de señalarse que la resolución dictada cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer las razones que han llevado al Juzgador a desestimar la oposición, ha explicado la valoración que efectivamente ha llevado a cabo explicando las causas determinante de su decisión. De hecho, el apelante ha podido sustentar el recurso de apelación. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 septiembre 2015, que a su vez cita la de 23 de octubre de 2013, «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )».

De hecho, el apelante no señala qué pronunciamiento considera inexplicado y/o ausente de respaldo.

En realidad la crítica que se dirige contra la sentencia sería más bien de falta de "exhaustividad" en cuanto se achaca el que no se haya valorado otros argumentos. Al requisito de la exhaustividad se refiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto impone que las sentencias hagan las declaraciones que exija la demanda y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Pues bien, en el caso de autos no se comprende una denuncia de esta naturaleza que no expresa otra cosa que la disconformidad con la fundamentación jurídica del fallo, lo que no justifica la falta de motivación ( SSTS de 18 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007, RC núm. 4574/2000 ).

El auto es coherente y en dicha resolución se analizan las alegaciones del ejecutado. La exigencia de motivación ( STS 4 de marzo 2014 ) responde a la necesidad de exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permitan conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión judicial. Pero no se impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes. Sólo es preciso que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa ( STS Sala 1ª de 8 junio 2015 ).

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso se alega que (puesto que la prestataria principal de la obligación es ARTELMU, S.L.,) Banco Popular Español se encuentra afectado (aunque se abstuviera de votar) por el Convenio que fue aprobado en la Junta de Acreedores celebrada el 14.9.2016, y en el que se acordó una quita del 35%, y ello porque ha facilitado el número de cuenta en la que realizar los pagos, y ha cobrado cantidades a cuenta en cumplimiento de dicho convenio, sin haberlas rechazado o haberlas devuelto. Considera que al avalista, el ejecutado Sr. Antonio, sólo le es posible reclamarle el 35% pues no puede estar cobrando por un lado del convenio y en una ejecución separada instar el total de la deuda.

El proceso concursal y el convenio que se ha podido alcanzar no impide ni limita los derechos y acciones de los acreedores frente a los fiadores u obligados solidarios a menos que hubiesen votado a favor. No es de extrañar esta solución, pues la fianza o solidaridad de varios deudores o responsables de la deuda tratan de reforzar el derecho del acreedor garantizando personalmente aquéllos el cumplimiento fallido de las obligaciones del deudor principal o de alguno de los obligados. Una cosa es que el acreedor con crédito ordinario (o en los demás casos previstos en la ley) quede vinculado por el convenio frente al deudor concursado ( art. 134 Ley Concursal ), y otra que esto beneficie a los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado, cuando no lo ha querido así el acreedor (véase art. 135).

La STS de 7 de mayo de 2009, con mención de sentencias anteriores como las de 22/7, 27/9 y 20/12/2002, 27/2 y 114/6/2004, entre otras, mantiene la jurisprudencia tradicional en el sentido de que " la fianza no se ve alterada ni permite la aplicación del artículo 1851 del Código civil por la presencia de un convenio en un procedimiento de suspensión de pagos, hoy llamado concurso ", el cual no extingue las garantías, la fianza entre ellas.

Por mucho que la fianza tenga carácter accesorio respecto de la obligación principal, nada impedía al banco aquí ejecutante reclamar a los fiadores, a quienes no afecta el concurso de la afianzada ( art. 1144 CC ; STS de 7 de noviembre de 2007 y las que en ella se citan).

Recuérdese que, de conformidad con el artículo 87-6 LC, " los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador ", añadiendo el precepto para tal supuesto que " siempre que se produzca la subrogación por pago, en la calificación de estos créditos se optará por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor o al fiador ", y que el apartado 3 del artículo 568 LEC dispone que " si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores (en concurso), la ejecución no se suspenderá respecto de los demás...

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