SAN, 2 de Enero de 2018

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:509
Número de Recurso46/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000046 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07325/2015

Demandante: GOOGLE INC.

Procurador: MARÍA DE GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dos de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 46/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María de Gracia López Fernández, en nombre y representación de GOOGLE INC., contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 13 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento TD/01931/2014 que estima parcialmente el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 4 de mayo de 2015. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Google Inc. se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2016, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2016 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por mi representada se anule parcialmente en lo relativo a la orden de bloqueo de los enlaces controvertidos, la Resolución de la Directora de la AEPD de 13 de octubre de 2015, por la que se desestima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra la Resolución de 4 de mayo de 2015 del Director de dicha Agencia.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 20 de julio de 2016 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Practicadas las pruebas documentales propuestas y admitidas, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para tal votación y fallo de este recurso el día 5 de diciembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad Google Inc. la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 13 de octubre de 2015, dictada en el procedimiento TD/01931/2014, que estimando parcialmente el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de la misma AEPD de 4 de mayo de 2015, desestima el recurso en relación con las URLs siguientes:

*"http:// stajcantabria.blogspot.com.es/2012_09_01_archive.html".

*"http:// abogadomadrid.org.es/tag/ Francisco /".

*"http:// www.poderjudicial.es/stfls/CGPJ/SECRETAR%C3%8DA%20GENERAL/ACUERDOS%20DE %20PLENO/ FICHERO/20121129%20Acuerdos%20Pleno% 20CGPJ.pdf".

*"http:// www.europapress.es/andalucia/sevilla-00357/noticia-anulada-sancion-impuesta-juez desconsideracion-abogados-porque-cgpj-tardo-tramitarla- 20121103112812.html".

Resolución que, no obstante, deja sin efecto la Resolución anterior en relación con 7 de los enlaces porque "si bien en un primer momento se estimó la resolución por considerar los hechos obsoletos, a la vista del recurso de reposición interpuesto por Google, se observa que dichos hechos, de indudable relevancia pública, no se pueden considerar obsoletos ya que derivado de esos hechos se han producido consecuencias jurídicas que han sido recogidas por los medios de comunicación en abril de 2015. Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2015, por la que confirma la sanción impuesta al interesado en fecha 15 de octubre de 2013 ".

SEGUNDO

Son datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que a continuación se exponen:

D. Francisco es Magistrado, actualmente, y desde el 14 de octubre de 2014, en situación de excedencia voluntaria. Superó las pruebas de acceso a la carrera judicial con fecha de 20 de marzo de 2003. Y tras realizar el preceptivo curso en la Escuela Judicial, ha desempeñado sus funciones en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), núm. NUM001 de DIRECCION002 ( DIRECCION003 ), núm. NUM001 de DIRECCION004 ( DIRECCION005 ), en el Juzgado de lo Penal núm. NUM002 de DIRECCION006 y en el Juzgado de lo Social núm. NUM000 de DIRECCION007 .

Siendo titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM001 de DIRECCION002, se le instruyó el primer expediente sancionador por la Comisión Disciplinaria del CGPJ, basado en la falta grave del art. 418.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), " exceso o abuso de autoridad, (...) respecto de los miembros del Ministerio Fiscal ".

La Comisión Disciplinaria del CGPJ le impuso el 9/12/2009, por sendas faltas graves, dos sanciones de 600 € cada una. El recurso de alzada frente al anterior fue desestimado por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 28 de octubre de 2010. Recurrido en casación ante el Tribunal Supremo, la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de 10 de julio de 2012 desestima dicho recurso y confirma las sanciones.

Durante su ejercicio profesional en DIRECCION002, la Comisión Disciplinaria del CGPJ instruyó, con fecha 17/09/2009 un nuevo expediente sancionador contra el Sr. Francisco . El Acuerdo del Pleno del CGPJ de 19 de mayo de 2010 le sanciona por una falta muy grave de desatención ( art. 417.9 LOPJ ) a un año de suspensión de funciones; por una falta grave de exceso o abuso de autoridad (418.5 LOPJ) a 1.000 € de multa y por una falta grave de retraso injustificado en la tramitación (418.11 LOPJ) a 1.000 € de multa. El recurso de casación frente al anterior fue estimado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 . En consecuencia el CGPJ, en virtud del Acuerdo del Pleno de 29/11/2012, anuló las referidas sanciones.

Como Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. NUM002 de DIRECCION006, se le instruye un nuevo procedimiento sancionador por el CGPJ, con fecha de 18/06/2013, por falta muy grave de " desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales " (417.9 LOPJ). Sanción impuesta por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 15 de octubre de 2013 y, nuevamente en alzada, por Acuerdo de 27 de marzo de 2014. El Sr. Francisco interpone recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo que es desestimado por Sentencia de 26 de marzo de 2015 .

El 7/11/2014 Francisco presenta reclamación ante la AEPD contra Google Inc., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Reclamación que da lugar al inicio de un procedimiento de Tutela de Derechos (TD/1931/2014) que concluye mediante Resolución de la AEPD de 4 de mayo de 2015, que acuerda estimar parcialmente la reclamación y ordenar a Google el bloqueo de 11 de los 18 enlaces cuya retirada solicitaba dicho afectado, considerando que " procede la exclusión de los datos personales del reclamante al tratarse de datos obsoletos y no concurrir "interés preponderante del público en tener acceso a esta información" a través de una búsqueda en Internet "que verse sobre el nombre de esa persona ". Resolución recurrida en reposición tanto por Francisco como por Google Inc.

El recurso interpuesto por Francisco fue desestimado mediante Resolución de la AEPD de 28 de septiembre de 2015.

El recurso interpuesto por Google Inc. fue estimado parcialmente por la Resolución RR/00478/2015 de 13 de octubre de 2015, objeto del presente procedimiento.

TERCERO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Tras efectuar un resumen de los antecedentes fácticos y poner de manifiesto la repercusión mediática de las sanciones impuestas al Sr. Francisco (documento núm. 10), tanto por la actuación profesional del Sr. Francisco como magistrado, como por los retrasos del CGPJ en la tramitación de los expedientes disciplinarios, se argumenta que toda la información es veraz, pues las sanciones fueron efectivamente impuestas y presenta relevancia pública, pues se refiere a un magistrado, que ha despertado interés de los medios de comunicación, tratándose de información profesional y de fechas recientes.

Ninguno de los enlaces controvertidos hace referencia a ningún aspecto de la vida íntima del Sr. Francisco

. Además, la información presenta una clara relevancia porque permite conocer la "característica" trayectoria profesional de un miembro del Poder Judicial del Estado cuyo historial le ha otorgado...

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