ATS, 27 de Abril de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:4713A
Número de Recurso6378/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6378/2017

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6378/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 27 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2013, por resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía se convocó concurso público de registros mineros sobre terrenos que habían quedado francos en la provincia de Huelva. Habiéndose presentado distintas ofertas, con fecha 28 de abril de 2014 la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva dictó resolución por la que se adjudicaban los permisos de investigación a las distintas empresas concurrentes, determinando, asimismo, la cuantía de las tasas de tramitación de los expedientes y la documentación a presentar referida a los terrenos que en cada caso fueran adjudicados para su solicitud.

La entidad Emerita Resources España, S.L.U. presentó solicitud para participar en el concurso interesando la adjudicación del permiso de investigación denominado "La Romanera", que incluía una serie de registros mineros en los municipios de La Puebla de Guzmán y Paymogo. En la resolución del concurso minero se adjudicó a la entidad Minas de Aguas Teñidas, S.A.U. el permiso de investigación sobre los mismos terrenos, con el nombre de "Andévalo", acordándose dejar en segundo lugar de prelación la oferta presentada por Emerita de cara a una posible adjudicación en caso de renuncia por parte del titular de la oferta seleccionada en primer lugar.

Emerita recurrió en alzada la resolución del concurso minero, aduciendo la vulneración de diversos preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [LRJAP] y también del Derecho sectorial de minas. Por resolución de la Secretaria General Técnica de 13 de noviembre de 2014, dictada por delegación del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de 28 de abril de 2014 de la Delegación Territorial de Huelva.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior resolución, fue desestimado por sentencia núm. 209/2016, de 14 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Sevilla (procedimiento ordinario núm. 59/2015). En la sentencia se concluye, entre otras consideraciones, que no concurre arbitrariedad en relación con los criterios de valoración, conforme a lo dispuesto en las bases del concurso. El Juzgado menciona asimismo la discrecionalidad técnica, considerando que no ha quedado acreditado que en el caso concreto se haya incurrido en desviación de poder o arbitrariedad.

Posteriormente, por sentencia de 5 de septiembre de 2017 (rec.núm. 789/2016) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Primera ), se desestimó el recurso de apelación núm. 789/2016. En el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia se alude al Pliego de Condiciones «que contiene la oferta de la Administración y delimita las condiciones económicas, técnicas y jurídicas que estima conveniente, constituyendo la lex contractus». Y a continuación se hace referencia a la aplicación de la legislación de contratos del sector público, sin cuestionar dicha aplicación. Se añade, además, que «los actos discrecionales no están exentos de control jurisdiccional, ya que diversos componentes de los mismos pueden caer bajo ese control, así la adecuación del acto a los fines propuestos y por tanto si entra dentro de esa discrecionalidad técnica la posibilidad de ponderar los criterios de valoración mediante el establecimiento de sub criterios una vez abiertas las ofertas. Y aquí la Sala discrepa de la sentencia porque el objetivo que persigue la exigencia legal de establecer en los Pliegos los criterios de valoración aplicables y su forma de ponderación no es otro que garantizar la objetividad de la Administración en la selección del contratista, así como la igualdad de trato entre los licitadores y la transparencia del procedimiento que se ven seriamente afectados y se opone a ello cuando la Mesa como aquí ocurre fija a posteriori coeficientes de ponderación y sub criterios relativos a los de adjudicación establecidos en el pliego y su Anuncio, sin que hayan sido conocidos previamente a la oferta por los licitadores, ya que el documento de 2013 referido, era de carácter interno y no había sido publicado su contenido en el Anuncio y de haber sido conocido la introducción de esos elementos nuevos (la distancia y la cuantificación de los compromisos) habrían podido influir en la preparación de las ofertas o impugnarlos por tener efecto discriminatorio en perjuicio de algunos licitadores».

SEGUNDO

La Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta por ministerio de la ley, ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

En primer lugar, aduce la vulneración de diversos preceptos tanto de naturaleza procesal y como de Derecho material:

(i) el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [LEC ], en relación con el artículo 33 LJCA , dado que la sentencia se habría excedido de las pretensiones de las partes al anular dos criterios de baremación para la adjudicación del permiso minero de investigación, siendo así que en el suplico de la demanda lo que se solicitaba en esencia era que se declarase nula la adjudicación del permiso minero y se declarase el derecho a ser adjudicataria del derecho minero solicitado en el concurso a la empresa ahora recurrente;

(ii) el artículo 71.2 LJCA , toda vez que la sentencia recurrida estaría determinando el contenido discrecional del acto anulado;

(iii) el artículo 53 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas [LMi ], y el artículo 72 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería [RGRM], afirmando que son los preceptos que regulan los concursos mineros y las exigencias legales de los mismos, «[d]ebiéndose destacar que en los mismos no se exige la necesidad de que en la convocatoria se fijen criterios de valoración de las ofertas ni tampoco se determina qué criterios se deben fijar sino que tan solo se establecen los parámetros u objetivos que deben perseguirse con la valoración de las ofertas»;

(iv) el artículo 4.1.o) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público [TRLCSP], en conexión con el artículo 150 TRLCSP, ambos en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que determinarían que la legislación de contratos es supletoria de la legislación específica del dominio público minero únicamente en lo no previsto por la normativa sectorial;

(v) el artículo 218.2 LEC , por considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia interna, «[e]n cuanto que la misma confunde, en su razonamiento, los criterios fijados en la convocatoria y su legalidad, con la metodología seguida por la mesa para su valoración y la fijación para ello de subcriterios»;

(vi) y, subsidiariamente, denuncia la interpretación errónea de la normativa de contratos del sector público y, en concreto, el artículo 53.2 de la Directiva 2004/18 , y se afirma que se habría contravenido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, citando dos sentencias, a saber: la sentencia de 14 de julio de 2016 (asunto C-6/15 ) y la anterior de 21 de julio de 2011 ( C-252/10 P).

En segundo lugar, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo por concurrir los siguientes supuestos: (i) artículos 88.3.a ), 88.2.b ) y 88.2.c) LJCA , respecto de la competencia del órgano jurisdiccional para anular los criterios de valoración y ordenar la retroacción del concurso para que se valoren las ofertas con exclusión de los criterios anulados, desconociendo así la potestad discrecional de la Administración; (ii) artículos 88.3.a ) y 88.2.c) LJCA , en lo concerniente a la aplicación de la normativa de contratos del sector público para enjuiciar la legalidad de los criterios de valoración fijados en un concurso minero; y (iii) artículo 88.2.a) LJCA , por incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO

Por auto de 10 de noviembre de 2017, el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta por ministerio de la ley, en calidad de recurrente, y la representación procesal de Emérita Resources España, S.L.U., en calidad de recurrido, sin formular oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Si la legislación de contratos del sector público es complementaria y/o supletoria de la legislación sectorial propia del dominio público minero y, en ese caso, cuál es el alcance de su aplicación.

  2. En particular, si resulta aplicable en los concursos mineros para la concesión de permisos de investigación la normativa sobre criterios de valoración de las ofertas en los procedimientos de adjudicación de los contratos del sector público, así como la jurisprudencia dictada en desarrollo de dichos preceptos, tanto nacional como supranacional.

Y ello por cuanto concurre a juicio de esta Sección esencialmente el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA , en la medida en que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicabilidad con carácter general de la legislación de contratos del sector público en el dominio público minero, cuestión central en la razón de decidir de la sentencia recurrida en el presente recurso de casación. Además, la propia recurrente en casación menciona de forma expresa preceptos de la legislación de contratos del sector público en su contestación a la demanda formulada por Emerita Resources S.L.U. ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 13 de Sevilla, sin discutir en ningún momento que dicha legislación resulte aplicable en el dominio público minero. De hecho, indica asimismo de forma expresa en el Fundamento de Derecho Primero de la citada contestación que este tipo de procedimientos se rige supletoriamente por las disposiciones sobre contratos del sector público.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Primera ), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 789/2016.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento jurídico anterior y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 53 LMi, 72 RGRM, 4.1.o) TRLCSP [equivalente al actual artículo 9.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014] y 150 TRLCSP [sustituido por el actual artículo 145 de la Ley 9/2017 ].

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6378/2017:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Primera), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 789/2016 .

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si la legislación de contratos del sector público es complementaria y/o supletoria de la legislación sectorial propia del dominio público minero y, en ese caso, cuál es el alcance de su aplicación.

  2. En particular, si resulta aplicable en los concursos mineros para la concesión de permisos de investigación la normativa sobre criterios de valoración de las ofertas en los procedimientos de adjudicación de los contratos del sector público, así como la jurisprudencia dictada en desarrollo de dichos preceptos, tanto nacional como supranacional.

Tercero . Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 53 LMi, 72 RGRM, 4.1.o) TRLCSP [equivalente al actual artículo 9.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014] y 150 TRLCSP [sustituido por el actual artículo 145 de la Ley 9/2017 ].

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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